ORDENANZA N° 1486/2011
“CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL”
VISTO: Los artículos de la Carta Orgánica de Arroyito números 66 inc. 24, y 121 a 139.
Y CONSIDERANDO: Que el artículo 66 inc. 24 de la Carta Orgánica Municipal establece que es atribución del Concejo Delineante sancionar, entre otros, el Código Electoral del Municipio.
Que en los artículos 121 a 139 de dicha norma fundamental se establecen las pautas del régimen electoral del Municipio.
POR ELLO,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
“CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL”
Art. 1º) APRUÉBASE el presente Código Electoral, el que regirá las elecciones ordinarias y extraordinarias de la Municipalidad de la Ciudad de Arroyito.
Art. 2º) Supletoriamente regirán en materia electoral las leyes provinciales y el Código Electoral Provincial y Nacional, en ese orden, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 de la Carta Orgánica Municipal.
Art. 3º) DISPÓNGASE la aplicación del Código Electoral Municipal que se sanciona mediante la presente a partir de la próxima elección de autoridades municipales para el corriente año 2011.
Art. 4º) COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Municipal, Protocolícese y Archívese.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
PROMULGADA POR DECRETO N° DE FECHA
CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL
INDICE
TITULO I – PRINCIPIOS ELECTORALES FUNDAMENTALES (Arts. 1/9)
TITULO II – CUERPO ELECTORAL
CAPITULO I – CALIDAD, DEBERES Y DERECHOS DEL ELECTOR (Art.22)
CAPITULO II – PADRONES CÍVICOS MUNICIPALES (Arts. 23/36)
TITULO III – ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I – CONVOCATORIA (Arts. 37/42)
CAPITULO II – APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Arts. 43/46)
CAPITULO III – OFICIALIZACIÓN DE LISTAS (Arts. 46/51)
CAPITULO IV – DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS (Arts. 52/56)
TITULO IV – DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I – DE LA DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES (Arts. 57/58)
CAPITULO II – DE LAS NORMAS ESPECIALES (Art. 59/64)
CAPITULO III – DE LAS MESAS ELECTORALES (Arts. 65/72)
CAPITULO IV – DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL (Arts. 73/75)
CAPITULO V – DE LA EMISION DEL SUFRAGIO (Arts. 76/88)
CAPITULO VI – DEL CUARTO OSCURO (Arts. 89/90)
CAPITULO VII – DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL (Art. 91)
CAPITULO VIII – DEL ESCRUTINIO DE LA MESA (Arts. 92/98)
CAPITULO IX – DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO (Arts. 99/111)
CAPITULO X – DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (Arts. 112/114)
TITULO V – DE LA VIOLACION A LA ORDENANZA ELECTORAL
CAPITULO I – DE LAS FALTAS ELECTORALES (Arts. 115/118)
CAPITULO II – DE LOS DELITOS ELECTORALES (Art. 119)
CAPITULO III – DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTOR (Art. 120)
TÍTULO VI – SISTEMAS ELECTORALES
CAPÍTULO I – DE LA ELECCIÓN DEL INTENDENTE (Art. 121)
CAPÍTULO II – DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES Y TRIBUNOS DE CUENTAS (Arts. 122/123)
TITULO VII – DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL (Arts. 124/126)
TITULO VIII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (Arts. 127/130)
CAPITULO II – DE LAS NORMAS TRANSITORIAS (Arts 131/134)
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TITULO I
PRINCIPIOS ELECTORALES FUNDAMENTALES
Ámbito de aplicación.
Artículo 1.- La presente Ordenanza Electoral Municipal se aplicará en las elecciones municipales de las autoridades previstas en los artículos 51, 81, 82 y 92 de la Carta Orgánica Municipal y en toda otra elección que por Ordenanza especial se establezca su aplicación principal o supletoria.
Derecho del sufragio.
Artículo 2.-El ejercicio de la emisión del sufragio es un derecho-deber político individual, por el cual los ciudadanos que forman parte del cuerpo electoral, participan directamente en la elección de las autoridades instituidas por la Carta Orgánica Municipal, a través de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en los institutos de democracia semidirecta, de conformidad con la legislación vigente.
Características.
Artículo 3.- El sufragio es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.
Prohibición.
Artículo 4.- Ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación de cualquier índole puede obligar al elector a votar en grupos o de determinada manera, manifestar su voto, emitir el sufragio por él o impedir que sufrague.
Interpretación.
Artículo 5.- En caso de duda o conflicto normativo relativo a la interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, deberá resolverse en forma favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular.
Facilitación de la emisión del voto.
Artículo 6.- A los fines de facilitar la emisión regular del sufragio, las autoridades deben suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria y, correlativamente, deben abstenerse de entorpecer u obstaculizar la actividad de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, en todo lo que concierne a información, instalación y funcionamiento de locales, salvo que contraríen las disposiciones de esta Ordenanza.
Imparcialidad de los organismos.
Artículo 7.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Ininterrupción de las elecciones
Artículo 8.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la interrupción y el motivo que le dio origen.
Responsabilidad electoral
Artículo 9.- La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a la Junta Electoral Municipal, quien puede requerir la colaboración a los Poderes del Estado Provincial y Municipal, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ordenanza.
TITULO II
CUERPO ELECTORAL
CAPITULO I
CALIDAD, DEBERES Y DERECHOS DEL ELECTOR
Electores Argentinos
Artículo 10.- Son electores municipales los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, con domicilio real en el Municipio de Arroyito y que no estén incursos en ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ordenanza.
Electores Extranjeros
Artículo 11.- Son también electores municipales los extranjeros mayores de dieciocho (18) años que tengan la calidad de residentes permanentes conforme la Ley Nacional de Migraciones, acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 121 Inc. 2do. de la Carta Orgánica Municipal, soliciten voluntariamente -ante la Junta Electoral Municipal- su incorporación en el Registro Cívico Municipal de Extranjeros y que no estén incursos en ninguna de las inhabilitaciones previstas en este Ordenanza.
La antigüedad en la residencia se acredita con las constancias de domicilio obrantes en el Documento Nacional de Identidad.
La solicitud se realizará personalmente en la Junta Electoral adjuntando prueba suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto. La calidad de elector se adquirirá a partir de la aprobación de la solicitud respectiva.
Los electores extranjeros inscriptos podrán solicitar su baja del Registro respectivo.
Prueba
Artículo 12.- La calidad de elector, tanto del ciudadano argentino como del extranjero, a los fines de admitir el sufragio se prueba, única y exclusivamente, por la inclusión de los mismos en los Padrones Cívicos Municipales.
Inhabilidades
Artículo 13.- Regirán en el orden municipal las incapacidades e inhabilidades fijadas por las leyes electorales vigentes en la Provincia, a saber:
1) Los dementes declarados tales en juicio o cuando -sin estarlo- se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
2) Los condenados por sentencia firme, hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad condicional o, en su caso, de la libertad asistida;
3) Los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción, y
4) Los inhabilitados según las disposiciones que establece la ley que regula el régimen de los partidos políticos o los que resultaren privados del ejercicio de sus derechos políticos en virtud de otras normas legales.
Forma y período de inhabilitación
Artículo 14.- El tiempo de la inhabilitación con motivo de causa judicial se contará a partir de la fecha de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por la Junta Electoral Municipal de oficio, por denuncia de cualquier elector o del fiscal. La Junta Electoral Municipal, dispondrá las medidas para que los magistrados de las causas cuyos fallos determinen una inhabilitación, comuniquen tal circunstancia con remisión de la parte resolutiva e individualización circunstanciada del condenado.
Rehabilitación
Artículo 15.- La rehabilitación se decretará de oficio por la Junta Electoral Municipal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Inmunidad de los electores
Artículo 16.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el ejercicio de su derecho electoral.
Electores que deban trabajar
Artículo 17.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Amparo del elector
Artículo 18.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho al Juzgado Electoral Municipal o al magistrado judicial más próximo, quien dispondrá la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Obligación de votar
Artículo 19.- Todo elector tiene el deber de votar en las elecciones que se realicen en el Municipio, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) Los Jueces y suplentes que deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal circunstancia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o representante legal comunicará a la Junta Electoral Municipal la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación;
f) Los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia;
g) Los extranjeros que no hubieran solicitado su incorporación en el Registro Cívico Municipal de Extranjeros.
Personal Policial
Artículo 20.- La autoridad, preferentemente, debe asignar a los efectivos policiales, militares y de seguridad, la custodia de aquellos lugares donde se encuentren empadronados.
Electores inhabilitados. Nómina
Artículo 21.- La Junta Electoral Municipal deberá solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los inhabilitados por su condición de condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
Carga pública
Artículo 22.- Todas las funciones y obligaciones que la presente Ordenanza atribuye constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones que prevé la presente Ordenanza.
CAPITULO II
PADRONES CÍVICOS MUNICIPALES
Registro de electores
Artículo 23.- La Junta Electoral Municipal confeccionará el Registro Cívico Municipal según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Municipio a los ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral Provincial que tengan domicilio en el Municipio de Arroyito, y los Parajes La Curva y El Fuertecito.
b) Procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que se refiere el artículo 13 de la presente, agregando además en la columna destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la disposición determinante de la tacha.
c) Habilitará la inscripción voluntaria en el Registro Cívico Municipal de Extranjeros, de aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente. La inscripción tendrá carácter permanente y cesará por inhabilitación, incumplimiento sobreviviente de los requisitos del artículo 11 o renuncia del interesado.
Actualización de Registros
Artículo 24.- Previo a cada elección, la Junta Electoral Municipal actualizará el Registro Cívico Municipal, sobre la base de la información que le remita al efecto el Registro Civil y Capacidad de las Personas, vinculada con cambios de domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Procederá de igual forma a la actualización del Registro Cívico Municipal de Extranjeros.
Impresión del padrón provisorio
Artículo 25.- La Junta Electoral Municipal es la responsable de la confección e impresión del padrón provisorio.
En este padrón son incluidas las novedades registradas en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección, como así también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios.
El padrón provisorio de electores contiene los siguientes datos: apellidos y nombres del elector, tipo y número del documento de identidad, clase, profesión, sexo, domicilio de los inscriptos y una columna para observaciones.
Distrito Electoral Único
Artículo 26.- A los fines de la confección del Padrón Cívico Municipal y del Padrón de Electores Extranjeros, considérase al Municipio de Arroyito como distrito electoral único. La Junta Electoral Municipal determinará las Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Las Mesas se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores, quedare una fracción inferior a sesenta (60), esa fracción se incorporará a la Mesa que la Junta Electoral Municipal determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se forma con dicha fracción una nueva Mesa Electoral.
Plazos
Artículo 27.- El padrón provisorio deberá estar confeccionado por la Junta Electoral Municipal cuarenta y cinco (45) días antes del comicio.
Difusión del padrón provisorio
Artículo 28.- La Junta Electoral Municipal debe disponer, con una anticipación mínima de cuarenta (40) días a la fecha del comicio que se hubiere convocado, la publicidad del padrón provisorio a que se refiere el artículo anterior, mediante:
a) La exhibición de las listas provisorias impresas en papel en todas las reparticiones y lugares públicos que estime necesario, oportuno y/o conveniente; y
b) La distribución en soporte digital u óptico –en número suficiente-, a todos los partidos o confederaciones políticas reconocidas o que hubiesen solicitado su reconocimiento.
Reclamos. Plazos
Artículo 29.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha anterior al plazo indicado en el artículo 25 y que por cualquier causa no figurasen en el padrón provisorio o estuviesen inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de exhibición prevista en el artículo anterior, para que se subsane la omisión o error. Los reclamos deberán hacerse ante las dependencias de la Junta Electoral Municipal, que ordenará salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de cinco (5) días desde la finalización del plazo anterior para tal fin.
Eliminación de electores
Artículo 30.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar, dentro del primer plazo mencionado en el artículo precedente, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por Ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, la Junta Electoral Municipal resolverá dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos o inscriptos doblemente.
Padrón electoral definitivo
Artículo 31.- Los padrones provisorios depurados constituirán el Registro Cívico Municipal Definitivo –integrado por el Registro Cívico Municipal de argentinos y el Registro Cívico Municipal de Extranjeros-, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en la Junta Electoral Municipal.
Contenido del Padrón
Artículo 32.- Los ejemplares de los Padrones definitivos, además de los datos señalados en el artículo 25 de la presente Ordenanza, contendrán:
a) El número de orden del elector;
b) Una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados por el Secretario de la Junta Electoral Municipal, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ordenanza.
Reclamos finales
Artículo 33.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta cinco (5) días después de publicados los Padrones Cívicos Municipales definitivos, que se subsanen los errores u omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante la Junta Electoral Municipal, la que dispondrá las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares de la Junta y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 34.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la exclusiva responsabilidad y fiscalización de la Junta Electoral Municipal, en la forma que determina la presente Ordenanza y su reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 35.- La Junta Electoral Municipal facilitará, como mínimo, una (1) copia de los Padrones Cívicos Municipales:
a) Al Departamento Ejecutivo y al Concejo Deliberante de la Municipalidad;
b) A todas las reparticiones y lugares públicos previstas en el artículo 28, para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 36.- La Junta Electoral Municipal entregará a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de candidatos, un soporte digital de los Padrones Cívicos Municipales.
TITULO III
ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Convocatoria
Artículo 37.- La convocatoria a elecciones municipales, será efectuada por el Intendente Municipal con cincuenta (50) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral.
Si, restando ochenta (80) días para la finalización de los mandatos, las elecciones no han sido convocadas por el Intendente Municipal ni por el Concejo Deliberante, la Junta Electoral Municipal las convocará en el plazo más breve posible.
Si la convocatoria a elecciones determinara una fecha de elecciones tal que impidiera el cumplimiento de los plazos estipulados en la presente Ordenanza para las diversas tareas y etapas que componen el proceso electoral, la Junta Electoral Municipal, podrá optar por una de las siguientes alternativas:
- Acortar proporcionalmente los plazos dados para el desarrollo y para el cumplimiento de las diversas tareas y etapas que impone el cronograma electoral, siempre y cuando con ello no se supriman tareas ni etapas previstas en el procedimiento establecido por la presente Ordenanza Electoral.
- Utilizar para la ocasión los registros electorales municipales empleados en los comicios municipales inmediatamente anteriores.
En cualquier caso, la decisión deberá ser debidamente fundamentada y adoptarse previa audiencia en la que participarán las autoridades municipales y los apoderados de los partidos políticos.
Convocatoria. Contenido
Artículo 38.- La convocatoria expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase de cargos y período por el que se elige;
c) Número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) Indicación del sistema electoral adoptado.
Elecciones extraordinarias
Artículo 39.- Las elecciones extraordinarias se efectuarán el día que fije la convocatoria.
Acefalía del Intendente
Artículo 40.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 114 de la Carta Orgánica Municipal, en caso de impedimento definitivo del Intendente, asume el cargo el Viceintendente, quien lo ejerce durante el resto del período.
Acefalía del Concejo Deliberante
Artículo 41.- Conforme lo dispone el Art. 117 de la Carta Orgánica Municipal se considerará acéfalo al Concejo Deliberante cuando, incorporados los suplentes, no se pueda alcanzar el quórum suficiente para sesionar. En tal caso, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias a los fines de la integración del órgano acéfalo hasta completar el período. Dichas elecciones deberán realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de producida la acefalía.
Acefalía del Tribunal de Cuentas.
Artículo 42.- Conforme lo dispone el Art. 117 de la Carta Orgánica Municipal se considerará acéfalo al Tribunal de Cuentas cuando, incorporados los suplentes de las listas respectivas, faltaren más de la mitad de sus miembros. En tal caso, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias a los fines de la integración del órgano acéfalo hasta completar el período. Dichas elecciones deberán realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de producida la acefalía.
CAPITULO II
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Apoderados de los partidos políticos.
Artículo 43.- Los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas deben designar un apoderado general y un suplente que actúa sólo en caso de ausencia o impedimento del titular. Dichos apoderados son los representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas a todos los fines establecidos por esta Ordenanza. Cualquier modificación en la designación del apoderado titular o suplente debe ser comunicada a la Junta Electoral Municipal.
Fiscales generales y fiscales de mesa de los partidos políticos.
Artículo 44.- Los partidos, alianzas y confederaciones políticas reconocidas en el Municipio y que se presentan a elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También pueden designar fiscales generales con idénticas facultades, estando habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
La misión de estos auxiliares de los comicios es la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen correspondientes en defensa del partido, alianza o confederación política que representan. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permite la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, alianza o confederación política.
Los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben comunicar a la Junta Electoral Municipal la nómina de fiscales generales, al menos dos (2) días antes de los comicios con indicación clara de apellido, nombre, número de documento de identidad y domicilio de cada uno de ellos y de sus suplentes.
Requisitos para ser fiscal.
Artículo 45.- Los fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben saber leer y escribir y ser electores del municipio.
Los fiscales pueden votar en las mesas que fiscalizan aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que sean electores municipales. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
Los extranjeros incluidos en el Registro Cívico Municipal de Extranjeros sólo pueden actuar como Fiscales en las Mesas habilitadas para la emisión de sufragios del Padrón de Electores Extranjeros.
Otorgamiento de poderes a fiscales.
Artículo 46.- Los poderes de los fiscales de mesa y fiscales generales son otorgados por las autoridades partidarias y deben contener nombre y apellido completo, número de documento de identidad, indicación del partido, alianza o confederación política que representa y firma al pie del instrumento de la autoridad partidaria que lo otorga.
Estos poderes deben ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento en la apertura de los comicios.
CAPITULO III
OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos. Alianzas
Artículo 47.- Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos, por sí o través de alianzas o confederaciones electorales.
Podrán participar en el régimen electoral municipal aquellos partidos políticos que hayan obtenido previamente su reconocimiento en los términos de la Ley de Partidos Políticos provincial, que cumplan con los requisitos de la presente Ordenanza Electoral y con los que las Ordenanzas dispongan a esos efectos.
Para ser admitidas sus candidaturas, los partidos políticos deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los partidos políticos que se integren en alianzas, frentes o confederaciones electorales; en ese caso tal requisito opera para cada uno de los integrantes.
Serán de aplicación las formas asociativas previstas en la legislación provincial de partidos políticos. La constitución de una alianza, debe ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral Municipal, por escrito y mediante una solicitud formal de reconocimiento e inscripción, con no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la elección en que aquella se proponga intervenir, debiendo cumplir los requisitos que establece la Ley de partidos políticos provincial.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 48.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta y cinco (35) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante la Junta Electoral Municipal las Listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio de la Junta Electoral.
Suplentes
Artículo 49.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un número de candidatos suplentes igual a los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al establecido.
Máximo por género
Artículo 50.- Las Listas para los cuerpos colegiados deberán respetar lo previsto en el art. 131 de la Carta Orgánica Municipal.
Oficialización de Listas. Procedimiento
Artículo 51.- Dentrode las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, la Junta Electoral Municipal, dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos.
Dentro de igual plazo, la Junta comunicará a los apoderados el número de identificación que cada Partido tiene asignado de forma exclusiva y permanente, conforme lo dispuesto por la Ley Provincial de Partidos Políticos. Para el caso de alianzas o confederaciones de partidos a los que haya que asignar un número para participar en la elección, convocará a una audiencia a tales fines, la que se realizará dentro del término antes indicado.
La Resolución sobre la calidad de los candidatos se notificará en una audiencia a la que serán citados los partidos, alianzas y confederaciones que hubieren presentado listas y podrá ser objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio fundados, presentados dentro de los tres (3) días de concluida la audiencia.
Al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Junta Electoral Municipal citará a audiencia a los partidos, alianzas y confederaciones que hubieren presentado listas, a los fines de correr traslado por el término de tres (3) días al o a los partidos, alianzas o confederaciones políticas cuyas listas sean cuestionadas. Evacuados los traslados, los elevará al Tribunal de Alzada en el término de un (1) día. El Tribunal de Alzada resolverá en el plazo de dos (2) días de recibidas las actuaciones.
Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, la Junta Electoral notifica al partido, alianza o confederación política que representa, para que dentro de veinticuatro (24) horas de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista. Transcurrido dicho plazo sin que el partido, alianza o confederación política se manifieste expresamente, se corre automáticamente el orden de la lista y se completa con los suplentes.
En el mismo plazo del párrafo anterior, los partidos, alianzas o confederaciones políticas registran los suplentes necesarios para completar la lista, bajo apercibimiento de resolverse la oficialización o el rechazo de acuerdo al número de candidatos hábiles subsistentes. En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación.
Las Resoluciones de la Junta Electoral se notificarán por diligencia, por cédula de notificación, en la audiencia del presente artículo o en la oficina a las 20 hs. del día de su dictado, lo que fuere anterior.
A los fines del transcurso de los plazos previstos en la presente Ordenanza, se habilitan los días y horas inhábiles.
Las Listas oficializadas de candidatos serán comunicadas por la Junta inmediatamente de hallarse firme su decisión.
CAPITULO IV
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación. Requisitos
Artículo 52.- Aprobadas las Listas de candidatos, los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos políticos, presentarán ante la Junta Electoral Municipal, por lo menos veinte (20) días antes del acto electoral, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Municipal podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los restantes.
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
b) En las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema y número de identificación del Partido. No podrán incluirse fotografías o retratos dibujados o impresos u otro tipo de imagen de personas vivas que no sean candidatos a los cargos electivos de renovación de autoridades del Municipio de Arroyito. En los supuestos de alianzas o confederaciones de partidos, se deberá anexar al nombre utilizado por las mismas, la individualización e identificación de los partidos políticos que las integran;
c) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en la Junta Electoral Municipal, adheridos a una hoja de papel de tamaño oficio. La falta de presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 53.- La Junta Electoral Municipal procederá a verificar en primer término si los nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 54.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentadas las boletas, la Junta Electoral Municipal convoca a los apoderados de los Partidos Políticos a una audiencia y oídos éstos aprueba o no los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta Ordenanza.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral Municipal requerirá de los apoderados de los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 55.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el término de cinco (5) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral Municipal con un sello que exprese «OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ARROYITO PARA LA ELECCION MUNICIPAL DE FECHA …/…/…».
La Junta Electoral Municipal dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 56.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos deberán hacer llegar a la Junta Electoral Municipal las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la falta de boletas.
TITULO IV
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 57.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al Departamento Ejecutivo Municipal. Para ello adoptará todas las providencias necesarias para remitirlos a la Junta Electoral Municipal con una antelación de siete (7) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 58.- La Junta Electoral Municipal, a través de sus funcionarios, entregará a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Padrones Electorales de la Mesa en cuestión;
b) Una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) Sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de la Mesa;
d) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario de la Junta Electoral Municipal;
e) Boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado para su distribución;
f) Sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y útiles de librería en cantidad necesaria;
g) Un (1) ejemplar de la presente Ordenanza Electoral y sus decretos reglamentarios, si los hubiere;
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral, para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 59.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral, durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la portación de armas, con excepción de los agentes pertenecientes a fuerzas de seguridad destacados al efecto.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le corresponderán la sanción que determina la presente Ordenanza y la Ley Electoral Provincial.
Custodia. Prohibición
Artículo 60.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender al mejor cumplimiento de la presente Ordenanza.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que se encontraren en el municipio, se mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones, conforme lo establece la Ley Electoral Provincial.
Abuso de autoridad
Artículo 61.- Ninguna autoridad provincial o municipal podrá encabezar grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 62.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta Electoral Municipal, el que requerirá a las autoridades competentes la regularización de la situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 63.- Cuando a juicio de la Junta Electoral Municipal no se contare con fuerzas policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y responsabilidades que la presente Ordenanza impone, podrá solicitar la colaboración de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 64.- Quedan prohibidos:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) Admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de los lugares habilitados para sufragar;
d) Los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) Tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, desde las cero horas (00:00 hs.) del día del acto electoral y hasta pasadas las dos (2) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la leyenda «Día de Comicios – Prohibida la venta de todo tipo de bebidas alcohólicas«, de acuerdo con las dimensiones y características que la reglamentación de la presente Ordenanza determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción. Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas dos (2) horas de la clausura del acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar fijado para sufragar. La Junta Electoral Municipal podrá disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en infracción a lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 65.- La Junta Electoral Municipal designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto electoral, los lugares donde funcionarán las Mesas receptoras de votos de los electores registrados en el Padrón Cívico Municipal y en el Padrón de Electores Extranjeros.
Las Mesas receptoras de votos funcionarán en locales de instituciones educativas, en defecto de éstas podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos u otros que reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por la Junta Electoral Municipal respecto de la utilización de locales para ubicar las Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento de las mismas.
A los fines de lo establecido en el presente artículo la Junta Electoral Municipal, requerirá la cooperación de las autoridades municipales, provinciales y nacionales.
Queda facultada, la Junta Electoral Municipal, para modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 66.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral Municipal con una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el orden de designación.
Requisitos
Artículo 67.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) Residir en el Municipio de Arroyito;
c) Saber leer y escribir; y
d) No ser candidato en la elección de que se trate.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, la Junta Electoral Municipal está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
Los extranjeros incluidos en el Registro Cívico Municipal de Extranjeros sólo pueden actuar como autoridades de Mesa en las habilitadas para la emisión de sufragios del Padrón de Electores Extranjeros, no siendo de aplicación el requisito previsto en el inciso c) de la presente.
Designación. Notificación. Excusación
Artículo 68.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a consideración especial por parte de la Junta Electoral Municipal.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 69.- Los agentes del Municipio que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerá por vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 70.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada a la Junta Electoral Municipal, que lo hará saber también al Departamento Ejecutivo, al Concejo Deliberante, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 71.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las autoridades de Mesa en la presente Ordenanza, les corresponde a éstas:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral.
b) Asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el cargo;
c) Asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar si fuese necesario, al Presidente;
d) Velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo establecido en la Constitución y leyes provinciales, la Carta Orgánica Municipal, la presente Ordenanza y sus reglamentaciones.
Garantía
Artículo 72.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (00:00 hs.) del día subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 73.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles aque se refiere el artículo 58 de la presente y los agentes de policía que se encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad a la Junta Electoral Municipal, quien en el acto procederá a designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 74.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) A cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) A habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral Municipal;
d) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido remitidos por la Junta Electoral Municipal o que entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno (1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) A firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los ejemplares del Padrón Cívico Municipal correspondientes a la misma, para que pueda ser consultado por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) A colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Padrón Cívico Municipal, a los efectos de la emisión del sufragio;
g) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que se incorporen;
Apertura del acto electoral
Artículo 75.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) Fecha y hora de apertura;
c) Nombre de las autoridades y fiscales presentes;
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2) electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISION DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 76.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) Los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre que figuren en los Padrones Cívicos Municipales. En ningún caso se puede agregar más de un Fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de votos.
c) El personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en los Padrones Cívicos Municipales;
d) Los electores por orden de llegada;
e) Los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Secreto del voto
Artículo 77.- El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Voto de los electores
Artículo 78.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el Padrón Electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una (1);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el Padrón;
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) Al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo, el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 79.- Ninguna autoridad, ni aun la Junta Electoral Municipal, podrá ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón Electoral excepto en los casos del artículo 76 de la presente Ordenanza.
Derecho del elector a votar
Artículo 80.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, inciso b) de la presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La tachadura deberá estar inicialada por una autoridad de la Junta Electoral Municipal.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 81.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 82.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 83.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 84.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 85.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres, siempre que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 86.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único independiente de la realización de elecciones en forma conjunta con otras.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 87.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra «VOTÓ» en la columna respectiva del nombre del sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 88.- En los casos previstos en el artículo 76 de la presente, deberá agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 89.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 90.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral Municipal.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura. Disposiciones
Artículo 91.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 92.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo, el cual será realizado en forma exclusiva por el Presidente y los suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie del Padrón electoral.
2) Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3) Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) Votos nulos;
c) Votos en blanco;
d) Votos recurridos;
e) Votos impugnados.
5) En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial que proveerá la Junta Electoral Municipal. En tal formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Municipal.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el sufragio en la categoría de recurrido.
6) Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que éstos puedan realizar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Categoría de sufragios
Artículo 93.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1) Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2) Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) Mediante boleta oficializada que contenga agregadas inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado 1 anterior;
c) Mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político para la misma categoría de cargos a elegir;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, como mínimo, sin rotura o tachadura el nombre del Partido, la numeración dada por la Junta Electoral Municipal y la categoría de cargo a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan introducido objetos extraños a ella.
3) Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imágenes algunas.
4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta Electoral Municipal.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo y lo suscribirá el fiscal cuestionante, aclarando su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido al que representa. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como “voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la Junta Electoral Municipal, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral Municipal se hará de igual forma que la prevista en el artículo 109 último párrafo.
5) Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del elector, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la presente Ordenanza.
Acta de escrutinio
Artículo 94.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y letras;
b) Cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos en las distintas categorías de cargos a elegir, las cantidades de votos nulos, recurridos y en blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) Las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o las razones de las ausencias;
d) Mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio;
g) El Presidente dejará constancia en la columna «observaciones» cualquier circunstancia que entienda revestirá interés para la Junta Electoral Municipal.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto, certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 95.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a la Junta Electoral Municipal o a quienes se designen a tal fin.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 96.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad designada por la Junta Electoral Municipal. El Presidente recabará de la misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la Junta Electoral Municipal y el otro lo guardará para su constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral Municipal
Artículo 97.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a la Junta Electoral Municipal o a los funcionarios designados por éste que se encuentren presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de Mesa al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente Ordenanza establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 98.- Los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos, podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario, si lo desean.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a la Junta Electoral Municipal, lo que se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación. Celeridad
Artículo 99.- La Junta Electoral Municipal a través del funcionario que designe, será el encargado de la recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
La Junta Electoral Municipal efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ordenanza.
Fiscales
Artículo 100.- Los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos, que hayan participado del acto electoral podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del escrutinio a cargo de la Junta Electoral Municipal, así como a examinar la documentación respectiva.
El control del comicio por los partidos políticos, alianzas o confederaciones de partidos comprenderá, además, el atinente a la recolección y transmisión de los datos, cuando los mismos sean objeto de escrutinio provisorio, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral Municipal que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.
Reclamos y protestas
Artículo 101.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización del acto electoral, determinado en el artículo 91 de la presente, la Junta Electoral Municipal recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 102.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente, los organismos directivos de los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos que hubieran participado del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 103.- Vencido el plazo indicado en el artículo 101 de la presente, la Junta Electoral Municipal realizará el escrutinio definitivo. A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se examinará el acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos graves de forma;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) Si admite o rechaza las protestas;
e) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político, alianza o confederación de partidos actuante en la elección y que acredite la presencia de su fiscal en esa Mesa al momento del acto electoral;
f) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto.
2.- Realizadas las verificaciones precedentes, la Junta Electoral Municipal procederá a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo respecto de aquellas sobre las que haya mediado reclamo de algún partido, alianza o confederación de partidos actuante en la elección.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 104.- La Junta Electoral Municipal declarará nula la elección realizada en una Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare alguna de las siguientes circunstancias:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de la Mesa;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Comprobación de irregularidades
Artículo 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a petición de los apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones de partidos, la Junta Electoral Municipal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando se constatare alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
b) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por la presente Ordenanza Electoral.
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 106.- Se considerará que no existió elección en el Municipio, cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas fueran anuladas por la Junta Electoral Municipal. Esta declaración se comunicará al Departamento Ejecutivo y al Concejo Deliberante.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza.
Convocatorias complementarias
Artículo 107.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1) o más Mesas, o se hubiere anulado, el Departamento Ejecutivo, a solicitud de la Junta Electoral Municipal convocará a los electores respectivos a elecciones complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 108.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Municipal podrá no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa.
Votos impugnados. Procedimiento
Artículo 109.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 84 de la presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos, procediéndose a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 110.- La Junta Electoral Municipal sumará los resultados de las Mesas ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 111.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral Municipal preguntará a los apoderados de los Partidos Políticos, alianzas o confederaciones de partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten, acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 112.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral Municipal proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Para la proclamación de los Concejales se seguirá el orden que resulte en función a lo establecido en el artículo 135 de la Carta Orgánica Municipal. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, alianza o confederación de partidos, que en caso de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 113.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas a que alude el artículo 110, rubricadas por la Junta Electoral Municipal y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio. Remisión
Artículo 114.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta Electoral Municipal hará extender por el Secretario y que será firmado por éste y la Junta.
La Junta Electoral Municipal enviará testimonio del acta al Departamento Ejecutivo, al Concejo Deliberante y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Concejo Deliberante conservará durante cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitiera la Junta Electoral Municipal.
TITULO V
DE LA VIOLACION A LA ORDENANZA ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales. Ley aplicable
Artículo 115.- Las faltas electorales tramitarán con arreglo a las previsiones de la Ordenanza de Faltas Municipal.
No emisión del voto
Artículo 116.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico correspondiente a la categoría 8 del empleado de la Municipalidad de Arroyito, al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la Junta Electoral Municipal o quien ésta designe dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 19 de la presente, se dejará constancia en el documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos del Estado Municipal. Este plazo regirá a partir del vencimiento de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
No concurrencia o abandono de funciones electorales
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a dos (2) jornales básicos, calculados conforme lo dispuesto en el artículo anterior, a los electores designados para el cumplimiento de funciones asignadas por esta Ordenanza que dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas y no se justificaren ante la Junta Electoral Municipal o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Igual sanción le corresponderá al elector que realice alguna de las conductas prohibidas por el artículo 64 de la presente Ordenanza y no tenga dispuesta una pena mayor.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos del Municipio. Este plazo regirá a partir del vencimiento de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas. Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta el equivalente a diez (10) jornales básicos, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 116, a toda persona que ingresare al lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas, divisas y/u otros distintivos partidarios.
Iguales medidas se aplicarán a quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Aplicación
Artículo 119.- Los delitos electorales regulados por la legislación nacional, se rigen en la forma y procedimiento establecido en dicha legislación, y cuando fueren cometidos en función de la aplicación de esta Ordenanza, deben ser denunciados ante los organismos jurisdiccionales pertinentes.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere el artículo 18 de la presente, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral Provincial.
TÍTULO VI
SISTEMAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DE LA ELECCIÓN DEL INTENDENTE
Elección del Intendente y Viceintendente
Artículo 121.- De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Carta Orgánica Municipal, Intendente y Viceintendente serán electos en forma directa a simple pluralidad de sufragios.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES Y TRIBUNOS DE CUENTAS
Integración del Concejo Deliberante. Elección.
Artículo 122.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Deliberante se compone de siete (7) miembros. Cuando la Ciudad supere los 20.000 habitantes este número se incrementará a nueve (9) concejales y se irán incrementando dos (2) concejales cada 10.000 habitantes hasta un máximo de treinta y uno (31) concejales.
A tales fines, deben tomarse los resultados que surjan del último censo provincial o nacional.
La distribución de las bancas en el Concejo Deliberante, se realizará mediante el sistema de representación proporcional., art. 135 de la Carta Orgánica Municipal.
Integración del Tribunal de Cuentas. Elección.
Artículo 123.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Carta Orgánica Municipal, el Tribunal de Cuentas estará formado por tres (3) miembros elegidos en forma directa por el Cuerpo Electoral, en épocas de renovación ordinaria de las autoridades municipales.
Corresponderán dos (2) miembros al partido que obtenga mayor cantidad de votos y uno (1) al que le siga en el resultado de la elección.
TITULO VII
DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL
Competencia
Artículo 124.- La competencia electoral municipal es atribuida a la Junta Electoral Municipal. Será tribunal de alzada el que corresponda de acuerdo a la legislación vigente.
Atribuciones y deberes
Artículo 125.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral Municipal:
a) Confeccionar y depurar los padrones cívicos municipales.
b) Controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa y revocatoria, asegurando la gratuidad.
c) Atender los reclamos referidos a la inclusión en el padrón.
d) Justificar la omisión del deber de votar.
e) Llevar el registro y legajos de partidos políticos municipales.
f) Oficializar las listas de candidatos.
g) Aprobar los modelos de boletas para las elecciones.
h) Organizar, dirigir y fiscalizar los comicios, juzgar su validez, realizar el escrutinio definitivo, determinar el resultado y proclamar los candidatos electos.
i) Decidir sobre reclamos e impugnaciones que se susciten con motivo del acto electoral.
j) Requerir los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
k) Organizar y publicar el padrón de electores extranjeros.
l) Convocar a elecciones municipales cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal.
m) Las demás facultades y competencias que le atribuye la presente Ordenanza y la Carta Orgánica Municipal.
Cooperación a la Junta Electoral Municipal
Artículo 126.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso h del artículo precedente y en función de lo dispuesto por el inciso j del mismo artículo, la Junta Electoral Municipal podrá requerir al Departamento Ejecutivo el concurso de los empleados y funcionarios municipales que estime necesarios, para lo cual en su requerimiento establecerá, además de la cantidad, las capacidades con las que deberán contar a los fines de la tarea que deban desarrollar.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo está facultado para reglamentar las condiciones laborales que regirán para sus empleados y funcionarios durante la participación de ellos en las tareas electorales, siempre y cuando tales responsabilidades no estén incluidas entre las que dichos empleados y funcionarios deban afrontar en los comicios como carga pública en virtud de su calidad de ciudadanos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPEMENTARIAS
Forma de contar los plazos
Artículo 127.- Los plazos indicados en la presente Ordenanza serán considerados como días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario. Correrán desde la hora de su notificación.
Documentos habilitantes
Artículo 128.- La libreta de enrolamiento (Ley N° 11386), la libreta cívica (Ley N° 13010) y el documento nacional de identidad (Ley N° 17.671) son los únicos documentos habilitantes a los fines de esta Ordenanza.
Los electores extranjeros acreditarán su identidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad (Ley N° 25.871), previa inscripción en el Registro Cívico Municipal de Extranjeros.
Reglamentación
Artículo 129.- La presente Ordenanza podrá ser reglamentada.
Normas supletorias
Artículo 130.- En los casos no previstos por la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiaria el Código Electoral Provincial y el Código Electoral Nacional, en ese orden.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS TRANSITORIAS
Presupuesto
Artículo 131.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a determinar la modificación del Presupuesto en ejercicio en función de las erogaciones que deban atenderse por la presente Ordenanza.
Artículo 132.- De forma
CRONOGRAMA
[-180] Cierre de novedades del padrón: “hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección” (Art. 25).
[-60] Convocatoria a elecciones municipales: “con cincuenta (50) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral” (Art. 37).
[-60] Cierre de reconocimiento de Partidos Políticos: “con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha del acto electoral” (Art. 47).
[-50] Convocatoria por la Junta: “restando ochenta (80) días para la finalización de los mandatos” (Art. 37).
[-50] Confección del padrón provisorio: “cuarenta y cinco (45) días antes del comicio” (Art. 27).
[-45] Exhibición del padrón provisorio: “con una anticipación mínima de cuarenta (40) días a la fecha del comicio” (Art. 28).
[-45] Constitución de alianzas: “con no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la elección en que aquella se proponga intervenir” (Art. 47).
[-40] Reclamos y protestas al padrón provisorio: “por un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de exhibición” (Arts. 29 y 30).
[-35] Resolución de la Junta sobre el padrón: “cinco (5) días desde la finalización del plazo anterior” (Arts. 29 y 30).
[-35] Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas: “Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta y cinco (35) días anteriores a la elección” (Art. 48).
[-33] Resolución de oficialización: “DENTRO de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación de listas de candidatos” (Art. 51).
[-33] Comunicación a los apoderados el número de identificación: “Dentro de igual plazo” (Art. 51).
[-30] Designación de los lugares para el acto electoral: “con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto electoral” (Art. 65).
[-30] Recursos contra la resolución de oficialización: “dentro de los tres (3) días de concluida la audiencia” (Art. 51).
[-30] Audiencia a los fines de correr traslado de los recursos contra la resolución de oficialización: “Al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior” (Art. 51).
[-27] Traslado de los recursos contra la resolución de oficialización: “por el término de tres (3) días” (Art. 51).
[-26] Elevación al Tribunal de Alzada de los recursos contra la resolución de oficialización: “en el término de un (1) día” (Art. 51).
[-25] Distribución del Padrón electoral definitivo: “treinta (30) días antes del acto comicial” (Art. 31).
[-24] Resolución del Tribunal de Alzada sobre los recursos contra la resolución de oficialización: “en el plazo de dos (2) días de recibidas las actuaciones” (Art. 51).
[-24] Intimación a completar la lista y registrar suplentes: “Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias” (Art. 51).
[-23] Completa y registra suplentes: “dentro de veinticuatro (24) horas de recibida la notificación” (Art. 51).
[-20] Reclamos finales al padrón: “hasta cinco (5) días después de publicados los Padrones Cívicos Municipales definitivos” (Art. 33).
[-20] Designación de Autoridades de Mesa: “con una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral” (Art. 66).
[-20] Presentación de modelos de boletas: “por lo menos veinte (20) días antes del acto electoral” (Art. 52).
[-19] Audiencia previa a la aprobación de las boletas: “Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentadas las boletas” (Art. 54).
[-15] Publicidad de las designaciones de lugares de votación y autoridades de mesa: “con una antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral” (Art. 70).
[-14] Presentación de boletas para rubricar: “Una vez aprobados los modelos de boleta presentados” y “en el término de cinco (5) días” (Art. 55).
[-7] Provisión de útiles electorales a la Junta: “con una antelación de siete (7) días al acto electoral” (Art. 57).
[-5] Presentación de boletas para el acto electoral: “Hasta cinco (5) días antes del acto electoral” (Art. 56).
[-2] Comunicación de la nómina de fiscales generales: “al menos dos (2) días antes de los comicios” (Art. 44).
[0] Elección.