Concejo Deliberante

ORDENANZA N° 1026/2002

“REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO A FUNCIONARIOS”.

Art. 1º) La presente Ordenanza reglamenta la responsabilidad de las Autoridades Municipales según las disposiciones de la Sesión Tercera, Título Primero, Capítulo I, en los artículos 105 a 112 inclusive, de la Carta Orgánica Municipal.

Art. 2º) La denuncia efectuada por un funcionario con cargo electivo ante el Concejo Deliberante por mal desempeño en las funciones o por incapacidad, incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente del Intendente, del Viceintendente, de los Concejales y de los miembros del Tribunal de Cuentas, debe ser realizada por escrito, con fundamentación y acompañada por los elementos probatorios del hecho denunciado. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos determinará la inadmisibilidad de la denuncia.

Art. 3º) Efectuado el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Deliberante inicia inmediatamente la investigación, a los fines de la cual tiene plena facultad para acceder en forma directa a toda la documentación administrativa y/o técnica del Municipio, en cualquiera de las áreas dependientes de ella, como así también podrá tomar declaración testimonial a cualquier funcionario y/o empleado al que se considere conocedor de los hechos investigados o pudiera aportar algún dato significativo a la investigación.

Art. 4º) La investigación podrá desarrollarse como máximo por el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que el Concejo Deliberante toma conocimiento de los cargos a través de la denuncia. Finalizada la investigación, en la primera sesión siguiente, juzga si existe mérito para la formación de la causa, adoptando su resolución por dos tercios de los miembros presentes.

Art. 5º) Resuelto que hay mérito suficiente para la formación de la causa, el Concejo Deliberante cita al acusado a declarar en Sesión Especial, convocada en el marco de las garantías exigidas por el artículo 107 de la Carta Orgánica Municipal.

Art. 6º) La Sesión Especial será presidida por el Viceintendente. Si éste fuera el enjuiciado, será presidida por el Presidente Provisorio del Concejo.

El Cuerpo será asistido por un Secretario de Actas nombrado a tal efecto por mayoría simple.

Art. 7°) El debate será oral y público, pero quien presida podrá ordenar el desalojo del auditorio si se produjeran hechos que afecten el normal desarrollo de la Sesión. El público no podrá manifestar de ningún modo sus opiniones ni sentimientos, debiendo permanecer respetuosamente y en silencio.

Art. 8°) El Presidente de la Sesión dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá las declaraciones y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

Art. 9°) El Concejo se constituirá en Sesión Especial el día y hora fijados. 

Después de verificar la presencia: de los miembros del Concejo, del acusado y su defensor, si asistiera, y de los testigos, el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al acusado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación. 

Art. 10°) Seguidamente el acusado podrá declarar. Si se encuentra acompañado de un letrado, éste podrá asistirlo durante la Sesión pero no contestar en forma directa las preguntas que se le realicen al funcionario acusado.

 El acusado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.

               Si el acusado se niega a declarar, se hará constar en el acta.

               Si accede a declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar en acta con sus propias palabras.

Art. 11°) Después de la declaración, se dirigirán al indagado las preguntas que se estimen convenientes. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. No podrá urgirse a contestar las preguntas. 

Art. 12°) En el curso del debate, el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran a su defensa.

Art. 13°) Concluida la declaración, se le hará escuchar la grabación de lo declarado. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas, sin alterar lo anterior.

Art. 14°) Después de la declaración, el Presidente procederá a recibir la prueba.

               Primeramente se leerán los dictámenes periciales, si se hubieran ordenado. Si se hubieran citado peritos, éstos responderán bajo juramento.

               A continuación, se procederá al examen de los testigos, formulándosele preguntas que se estimen necesarias para comprender la declaración.

Art. 15°) Se labrará acta del debate con detalle de todo lo actuado y la misma será suscrita a posteriori por todos los intervinientes en el juicio.

Art. 16°) Inmediatamente después de terminado el debate, los miembros del Concejo Deliberante pasarán a deliberar en sesión secreta. Si se considerara necesario durante la deliberación, podrá reabrirse el debate para el examen de nuevas pruebas o ampliación de las ya incorporadas.

Art. 17°) La Sesión Especial podrá pasar a cuarto intermedio todas las veces que el Concejo deliberante, por mayoría, lo juzgue conveniente, pero la resolución final deberá ser adoptada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de inicio de la Sesión Especial. Se entenderá rechazada la denuncia si el Concejo no resuelve la causa dentro de ese plazo, quedando sin efecto el juicio y el acusado no podrá ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

Art. 18°) Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros, y por votación nominal, el Concejo Deliberante resuelve si el acusado es responsable políticamente por las causales que se le imputan. La resolución se ajusta a las exigencias del artículo 108 de la Carta orgánica Municipal y tendrá los efectos de los artículos 109, 110, 111 y 112 de la misma.

 La condena tiene como único efecto la destitución del funcionario, con la excepción del artículo 19 de la presente Ordenanza, pudiendo inhabilitarse al acusado para desempeñar cualquier cargo público en el Gobierno Municipal.

Art. 19°) Si el funcionario juzgado fuera el Intendente y se lo encontrara culpable de los hechos investigados, se lo suspende en forma automática con retención de haberes, hasta tanto se expida el electorado en los términos de los artículos 110 a 112 de la Carta Orgánica Municipal.

Art. 20°) De forma.

Art. 21°) COMUNÍQUESE, Publíquese, dese al registro Municipal, Archívese y   Protocolícese.”