ORDENANZA Nº 2006/2022
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA N° 1.589/2.012 “NUEVO TEXTO ORDENADO ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA DE LA CIUDAD DE ARROYITO, OCTUBRE DE 2012”.
VISTO: La Contribución por los Servicios de Inspección General e Higiene que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios legislado del Título II de la Ordenanza General Impositiva Municipal.
El Artículo 92° de la Ordenanza N° 1.589/2.012 “NUEVO TEXTO ORDENADO ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA DE LA CIUDAD DE ARROYITO, OCTUBRE DE 2012”, en el que se determina que “Será considerado ingreso bruto el monto total devengado o percibido en concepto de venta de productos, la remuneración total obtenida por servicios, el pago en retribución de actividad ejercida, los intereses originados por préstamos de dinero, el monto de compra en caso del Artículo 90, o en general, el monto de operación realizadas.
No integrarán la base imponible los ingresos provenientes del débito fiscal del impuesto al valor agregado ( I.V.A.), de los impuestos internos y el fondo nacional de autopista por parte de los contribuyentes que lo abonen.
El Artículo 93° inciso c) 3 de la misma Ordenanza, en el que se establece que “….las entidades financieras comprendidas en la ley nacional, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas del resultado y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por ley nacional y los cargos determinados en ella.”.
Y CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la intención y objetivo que surge de la redacción de los artículos en cuestión, la asignación del ingreso mensual a la Municipalidad de Arroyito debe realizarse considerando el monto total de los ingresos brutos devengados para cada periodo fiscal.
Que los ingresos totales de las entidades financieras están básicamente compuestos por ingresos financieros, ingresos por servicios y utilidades diversas.
Que conforme lo publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en 2021, la banca acumuló ganancias netas por 133.720 millones de pesos las cuales estuvieron marcadamente dadas por la rentabilidad generada por la tenencia y/o licitaciones y/o colocaciones en Leliq (letras del tesoro) y que en el ámbito Municipal se encuentra exenta en el inc. 13 del Art. 101 de la Ordenanza 1.589/2012.
Que a partir de las decisiones de política económica del Gobierno Nacional, la suba de tasas de interés acordada con el Fondo Monetario Internacional, etc. dicha situación se acentuará durante el ejercicio 2022.
Que constituye un deber del Estado Municipal el erigirse en garante de un sistema tributario equitativo y justo adoptando las medidas que fueren necesarias en pos de corregir desvíos que alteren tales principios.
Que por lo anterior, es adecuado modificar el Art. 93 en el inc. c) apartado 3. y el Art. 101 quitando el inc. que dice: “Las actividades que se desarrollen sobre compra venta de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también la renta producida por los mismos.”
POR ELLO,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO
SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA N° 1.589/2.012 “NUEVO TEXTO ORDENADO ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA DE LA CIUDAD DE ARROYITO, OCTUBRE DE 2012”.
Art. 1°) MODIFÍCASE, el Artículo 93° de la Ordenanza N° 1.589/2.012 “NUEVO TEXTO ORDENADO ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA DE LA CIUDAD DE ARROYITO, OCTUBRE DE 2012”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 93: A los efectos del Artículo anterior se entenderá por:
- Monto de ventas: La suma de los importes convenidos por la venta de bienes, productos, mercaderías, etcétera, siempre que aquella sea considerada en firme.
- Monto de negocios: La suma que surja de la realización de actos aislados que constituyan o se hallen vinculados a la actividad habitual y que generen la obligación tributaria.
- Ingresos Brutos: Se consideran tales los que se especifican a continuación según el tipo de actividades:
- Compañía de Seguros y Reaseguros: El monto total de las primas percibidas por año y por toda otra remuneración por los servicios prestados. No se computarán como ingresos del año la parte de la prima necesaria para la constitución de reservas para riesgos en curso, ni la previsión para cubrir siniestros, pero serán computados en el año que se tornen disponibles.
- Agencias Financieras: Las comisiones por la intervención en cualquier forma en la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza.
- Entidades Financieras: comprendidas en la Ley Nacional 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la sumatoria de la totalidad de los ingresos brutos – sea cual fuere su fuente, origen y procedencia – obtenidos en cada periodo fiscal no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Asimismo, se computarán como ingresos los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina. Las entidades citadas deberán presentar la Declaración Jurada en la forma plazo y condiciones que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
- Martilleros, Rematadores, Representantes para la venta de mercaderías, Agencias Comerciales, de Loterías, Comisionistas, Administradores de propiedades e Intermediarios de la compra venta de inmuebles: Las comisiones, bonificaciones, porcentajes, reintegros de gastos u otra remuneración análoga. Para los consignatarios se computarán además de las antedichas, las provenientes de alquileres, de espacios o de envases, derechos de depósitos de básculas, etc. siempre que no constituyan recuperaciones de gastos realizados por cuenta del comitente y hasta el monto de lo efectivamente pagado.
- Distribuidora de películas cinematográficas: El total de lo percibido en los exhibidores cinematográficos, en concepto de sumas fijadas u otro tipo de participación.
- Exhibidores cinematográficos: El total de las recaudaciones excluidas sumas o porcentajes señalados en el apartado anterior.
- Personas o Entidades dedicadas al préstamo de dinero: Los intereses y la parte de impuestos y gastos que estando legalmente a su cargo sean recuperados del prestatario.
- Empresas de transporte automotor, urbano, suburbano provincial o interprovincial de pasajeros: El precio de los pasajes y fletes percibidos y/o devengados por los viajes que tienen como punto de origen el ejido municipal.
- Agencias de Publicidad: Las comisiones por la intervención de cualquier forma en la contratación de espacios o avisos publicitarios.
- Comerciantes en Automotores: El precio total obtenido en venta de vehículos usados o nuevos, cuando los primeros se hubieran recibido como parte de pago deberá descontarse del monto de venta mencionando el valor de tasación fijado para los mismos.
- Empresas publicitarias: El total de lo percibido de los anunciantes, en medios propios o ajenos.
- Empresas de construcción, pavimentación y similares: En el caso que la duración de la obra comprenda más que un período fiscal se tendrá como base imponible las cuotas y demás sumas percibidas o devengadas por la obra dentro del período fiscal, con prescindencia del valor total del contrato que las origine.
- Comercialización de nafta, kerosenes y otros productos en que los precios de adquisición y venta son fijados por el Estado: El ingreso bruto a considerar para la liquidación del impuesto estará dado por la diferencia entre dichos precios.
- Compañías de Capitalización y Ahorro y Préstamo: Se considerará como ingreso bruto toda la suma que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad. Revisten tal carácter entre otros, la parte proporcional de las primas, cuotas o aportes que afecten gastos generales y de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, pago de intereses y otras obligaciones a cargo de la institución. Se considerarán igualmente como ingresos imponibles los que provengan de las inversiones de capital y reservas, así como las utilidades de la negociación de títulos inmuebles y en general todo aquello que represente reintegro de gastos.,- No se considerarán ingresos imponibles las sumas destinadas al pago de reservas matemáticas o reembolsos de capital.
- Empresas que comercializan tabaco, cigarrillos, etc., fósforos al por mayor: Se considerará como ingreso bruto al 50% de las ventas totales de dichos productos.
- Empresas distribuidoras de diarios, revistas y otras publicaciones en que los precios de compra y venta son fijados por la editorial: El ingreso bruto a considerar para la liquidación del impuesto estará dado por la diferencia entre dichos precios.
- Empresas que resulten adjudicatarias de la explotación comercial del servicio de transporte ferroviario de cargas y/o pasajeros: Estas empresas deberán tomar como Base Imponible a los fines de declaración jurada el total de la facturación que realicen por carga y descarga de mercaderías o pasajeros (venta de boletos), en la jurisdicción de Arroyito, y todo otro concepto que derive de la situación de Empresa privada que explota el servicio como propietaria o concesionaria, no siendo de aplicación la Ordenanza sancionada por Resolución Ministerial.
- Empresas de servicios telefónicos: Estas empresas deberán tomar como base imponible a los fines de la declaración jurada el total de la facturación que realicen por servicios telefónicos en la jurisdicción de Arroyito.
- Se considerarán comprendidos dentro del concepto de ingresos brutos los intereses de financiación, ya sean percibidos o devengados.
- Venta a Plazos: Los contribuyentes que efectúen operaciones cuyo planes de pago sean mayores de veinticuatro meses, podrán optar por declarar los ingresos en el año calendario anterior, siempre que el monto de tales operaciones represente más del 70% de los ingresos brutos de dichos contribuyentes, debiendo dejar expresa constancia de la opción en la respectiva declaración jurada.”
Art. 2°) MODIFÍCASE, el Artículo 101° de la Ordenanza N° 1.589/2.012 “NUEVO TEXTO ORDENADO ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA DE LA CIUDAD DE ARROYITO, OCTUBRE DE 2012”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 101°: Están exentos del pago del gravamen establecido en el presente Título:
- Toda producción de género literario, pictórico, escultórico, musical, la impresión y venta de diarios, periódicos, revistas y cualquier otra actividad individual de carácter artístico, sin establecimiento comercial.
- Las actividades docentes de carácter particular y privado siempre que sean desempeñadas exclusivamente por sus titulares.
- Los servicios de radiodifusión y televisión.
- Las escuelas reconocidas por organismos oficiales.
- Los diplomados en profesiones liberales con título expedido por autoridades universitarias, en lo que respecta al ejercicio individual de su profesión.
- Los ingresos provenientes de la prestación del servicio de aguas corrientes.
- Toda actividad ejercida con remuneración fija o variable en condiciones de dependencia.
- El ejercicio de la profesión de martillero público exclusivamente en lo que se refiere a remates judiciales.
- Las actividades desarrolladas por las sociedades de fomento, centro vecinales, asociaciones de beneficencia, asistencia social,, deportivas, (exceptuándose las actividades turísticas), entidades religiosas, cooperadoras escolares y estudiantiles, siempre que estén reconocidas por autoridad competente en su calidad de tales y/o con personería jurídica conforme a la legislación vigente para cada una de las instituciones, aún en los casos en que se posean establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que la actividad comercial sea ejercida correctamente por dichas instituciones y siempre que los fondos provenientes de tal actividad sean afectadas a sus fines específicos.
- Las actividades desarrolladas por impedidos, inválidos, que acrediten fehacientemente su incapacidad, enfermedad, o edad con certificados o documentos idóneos expedidos por autoridades oficiales y que el ejercicio de oficios individuales de pequeña artesanía, siempre que la actividad sea ejercida directamente por el solicitante, sin empleados ni dependientes y que el capital aplicado al ejercicio de la actividad, excepto inmuebles, como así también las rentas y/o ingresos brutos, incluido seguros, subsidios y demás conceptos semejantes no superen los montos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual. Los contribuyentes encuadrados en este inciso deberán solicitar la exención por escrito. La exención regirá desde el año de la solicitud siempre que haya sido presentada antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se otorgó.
- La actuación de artistas y compañías de espectáculos artísticos. Esta exención no comprende a los empresarios de salas de espectáculos públicos.
- La comercialización de productos mineros en estado natural, elaborados o semielaborados, cuando dicha cantidad no supere el monto de ventas anuales que se fije por Decreto del Departamento Ejecutivo, cuando el productor comercialice íntegramente su producción por intermedio de sociedades cooperativas de productores mineros de la que sea socio.
- Aquellos contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en la ley 26.223 “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo Social), que solamente se encuentran incluidos en la Categoría “0”.”
Art. 3°) PROTOCOLÍCESE, dese al Registro Municipal, comuníquese, archívese.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.