ORDENANZA N° 1896/2020
“RÉGIMEN SIMPLIFICADO PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DE LAS CONTRIBUCIONES POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION GENERAL E HIGIENE QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS (TÍT. II DE LA ORDENANZA N° 1589/2012)”
VISTO: La necesidad de facilitar a los pequeños contribuyentes de la Ciudad de Arroyito los mecanismos de liquidación y pago de sus obligaciones en el marco de las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012).
Y CONSIDERANDO: Que dicha necesidad llevó al Gobierno Municipal a suscribir el Convenio para la Liquidación y Recaudación Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes de la Tasa que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios -Según Cual Fuere Su Denominación- Entre El Gobierno De La Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Arroyito, el que ha sido ratificado por Ordenanza.
Que mediante este mecanismo el contribuyente, en un mismo pago, abona el monotributo nacional a la AFIP, ingresos brutos (provincial) y las contribuciones de comercio industria (municipal), en un trabajo mancomunado entre las distintas instancias de gobierno, para maximizar la eficacia y alcances de las políticas públicas.
Que los vecinos de Arroyito alcanzados por este Régimen, verán ahora simplificada la gestión de sus impuestos al saldar sus obligaciones con el fisco nacional, provincial y municipal, mediante un único pago. Además, le permitirá a la Provincia y al Municipio evitar esfuerzos redundantes con los que ya realiza AFIP, lo que permitirá un ahorro de recursos que podrán ser reorientados hacia otras tareas.
Que es atribución del Concejo Deliberante resolver sobre el particular.
POR ELLO,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
“RÉGIMEN SIMPLIFICADO PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DE LAS CONTRIBUCIONES POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION GENERAL E HIGIENE QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS (TÍT. II DE LA ORDENANZA N° 1589/2012)”
Art. 1º) ESTABLÉCESE un RÉGIMEN SIMPLIFICADO de carácter obligatorio, para los Pequeños Contribuyentes de las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012).
Art. 2º) A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran Pequeños Contribuyentes de las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012) a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Autoridad Fiscal Municipal de acuerdo lo establece el artículo 6 del presente.
Art. 3°) Los Pequeños Contribuyentes de las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012) quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 4°) Los Pequeños Contribuyentes incluidos en el presente deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando en uso de las facultades conferidas en el Artículo 10° del presente, la Autoridad Fiscal Municipal celebre convenios con la Provincia de Córdoba, el importe fijo mensual referido en el párrafo anterior, será el que sea suministrado al Organismo Fiscal en el marco de dicho convenio para su posterior ratificación por el Concejo Deliberante o la Autoridad que correspondiere.
La Contribución deberá ser ingresada por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Autoridad Fiscal Municipal de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del presente Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Autoridad Fiscal Municipal no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación de las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012), la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del gravamen a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.
Art. 5°) La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado de las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012), debiendo a tales efectos la Autoridad Fiscal Municipal proceder a dar el alta del sujeto en el régimen general de dicha contribución.
Art. 6°) Cuando la Autoridad Fiscal Municipal constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este régimen, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el régimen general, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. La Autoridad Fiscal Municipal se encuentra facultado para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Tít. II de la Ordenanza N° 1589/2012), recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en este Código.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Autoridad Fiscal Municipal, y de acuerdo al procedimiento establecido en el Libro Primero, Título Único la Ordenanza N° 1589/2012 y con los recursos allí contemplados.
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
En aquellos casos en que la Autoridad Fiscal Municipal, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación, quedando facultada la Autoridad Fiscal Municipal para liquidar y requerir las diferencias.”
Art. 7°) La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención, percepción y/o recaudación.
Art. 8°) Los Pequeños Contribuyentes que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el gravamen y, cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a lo establecido en Título II de la Ordenanza N° 1589/2012, podrán solicitar a la Autoridad Fiscal Municipal su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios por el régimen general.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.”
Art. 9°) FACÚLTASE a la Autoridad Fiscal Municipal a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado de la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios.
Asimismo, la Autoridad Fiscal Municipal queda facultado a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.
Art. 10°) La Autoridad Fiscal Municipal podrá celebrar convenios con la Provincia de Córdoba a fin de que la contribución a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con el impuesto correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En tal caso resultarán de aplicación al Régimen Simplificado de la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios las mismas disposiciones en relación a las exenciones, tratamientos diferenciales, recargos resarcitorios por mora en el pago del importe fijo mensual que las definidas para el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ordenamiento tributario provincial, convenios y/o resoluciones correspondientes.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del gravamen con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
La Autoridad Fiscal Municipal queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Provincia de Córdoba, entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.
Art. 11°) FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con el Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a efectos de facultar a este último para que a través de la Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaria de Ingresos Públicos efectúe la liquidación y/o recaudación tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por el Municipio, siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente.
Art. 12º) COMUNÍQUESE, Publíquese, Dese al Registro Municipal, Protocolícese y archívese.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA CON LA PRESENCIA REMOTA DE TODO EL CUERPO LEGISLATIVO, A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA, A ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.