ORDENANZA N° 1403/2009
“CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS”
VISTO: El vacío legal de orden local en lo relativo al funcionamiento de Cementerios y a la prestación de los servicios funerarios, y que es deber del Municipio promover la planificación integral como instrumento flexible, tendiendo a establecer estrategias de desarrollo local.
Y CONSIDERANDO: Lo dispuesto en el Artículo Nº 25, Inc. 1,3 y 4 de la carta Orgánica Municipal, en virtud de la cual se impone a esta Municipio el deber de planificar un desarrollo equilibrado y en armonía con nuestros recursos naturales y las Actividades Económicas y Sociales.
Que, especialmente, se considera imprescindible facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar concesiones de uso en el Cementerio, que constituye un bien del dominio público
Que con tal propósito y a fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 80 inc. 3 de la Carta Orgánica Municipal, resulta necesario sancionar esta Ordenanza en doble lectura
Que importaría una interpretación disfuncional de la Carta Orgánica tener que dictar una Ordenanza sancionada en doble lectura, para otorgar cada concesión de un nicho, sepultura o terreno del Cementerio.
Que indudablemente los Convencionales Municipales tuvieron en cuenta otro tipo de situaciones y de bienes, para imponer esta limitación al otorgamiento del uso de bienes del dominio publico
Que la Carta Orgánica, como Constitución local que es, debe ser interpretada “con un criterio amplio, liberal y práctico y nunca estrecho, limitado y técnico, de manera que en la aplicación práctica de sus disposiciones se cumplan acabadamente los fines que la informan” (Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, pág. 61).
Que como lo tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la Constitución debe recibir una interpretación práctica. No debe darse a sus limitaciones una extensión que destruya los poderes necesarios de los Estados o trabe su ejercicio eficaz” (autor y obra citados, pág 64).
Que, por último, toda actividad estatal debe ser razonable, ajustado a lo que dicte el sentido común. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de razonabilidad. Sería indudablemente contrario a la razón exigir el dictado de una Ordenanza para cada concesión.
POR ELLO,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
“CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS”
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ordenanza regula las condiciones y forma de prestación de los servicios de Cementerio, que la Municipio de la Ciudad de Arroyito tiene atribuidos por el Artículo 38º de la Carta Orgánica Municipal
Artículo 2.- El Cementerio es un bien del dominio público, y los particulares sólo podrán ser titulares de la concesión o permiso de uso que le otorgue el Municipio, quedándoles prohibido realizar en él, ningún acto jurídico del derecho privado, salvo los expresamente admitidos por Ordenanza
Artículo 3.- El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá por Decreto a la repartición que actuará como “Autoridad de Aplicación” de esta Ordenanza
Artículo 4.- Los derechos y obligaciones de los particulares serán los que unilateralmente se establezcan por Ordenanzas y normas reglamentarias
Artículo 5.- Constituye un derecho del Municipio, indelegable a terceros, el manejo, traslado, reducción, inhumación, exhumación y cualquier tipo de maniobra que corresponda efectuar en restos humanos o ataúdes, urnas u otros recipientes que los contengan.
Artículo 6.- El cementerio será común, sin más distinción de sitios, que las unidades de sepulturas que se establecen en esta Ordenanza.
Artículo 7.- Queda prohibido la tenencia de restos humanos en otro sitio que no sean los cementerios, salvo autorización expresa concedida con motivos científicos, educativos, religiosos o históricos.
Artículo 8.- Autorizase la tenencia en domicilios particulares, de urnas cinerarias con restos provenientes de cremación.
Artículo 9.- En el cementerio podrá practicarse libremente actos de culto, con excepción de aquellos cuyo ceremonial atente contra la moral y buenas costumbres.
Artículo 10.- El Municipio de Arroyito prestará el servicio de cementerio con la siguiente extensión:
10.1 Asignación de unidades de sepultura en los tipos establecidos en el Artículo16.
10.2 Inhumación de cadáveres.
10.3 Exhumación de cadáveres.
10.4 Traslado de cadáveres y restos cadavéricos.
10.5 Resolución de expedientes de reducción de restos.
10.6 Conservación y limpieza general de Cementerios.
10.7 Autorización de obras.
La enumeración precedente no es taxativa y se realizarán todas las acciones necesarias a los fines de una mejor prestación del servicio
Artículo 11.- Las prestaciones de Cementerios contenidas en el Artículo10º, serán garantizadas por el Municipio de Arroyito, mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten.
Artículo 12.- El Municipio de Arroyito velará por el mantenimiento del orden en el Cementerio, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función del mismo mediante el cumplimiento de las siguientes normas, y las que en ejercicio del poder reglamentario, dicte el Departamento Ejecutivo:
12.1 El horario de apertura y cierre del Cementerio será dispuesto por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante Decreto
12.2 Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado. La autoridad de Aplicación podrá disponer que se retiren del Cementerio quienes incumplieran esta norma, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
12.3 El Municipio de Arroyito asegurará la vigilancia general del Cementerio, pero no será responsable de las sustracciones o daños de que pudieran ser objeto las unidades de enterramiento.
12.4 Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del Cementerio.
12.5 Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del Cementerio.
Artículo 13.- El Municipio de Arroyito garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará, por lo menos, un registro de los siguientes servicios y prestaciones:
13.1 Registro de concesiones otorgadas
13.2 Sepulturas, parcelas, nichos y columbarios
13.3 Registro de inhumaciones
13.4 Registro de exhumaciones y traslados.
13.5 Registro de reducción y cremaciones
Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los Cementerios.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 14.- A los efectos de esta Ordenanza y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios, se entenderá por:
14.1 Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
14.2 Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco (5) años siguientes a la muerte real.
14.3 Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.
14.4 Putrefacción: Proceso de descomposición biológica de la materia orgánica
14.5 Esqueletización: fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
14.6 Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio de calor.
14.7 Inhumación: Acto de sepultar un cadáver o resto.
14.8 Exhumación: Acto de extraer un cadáver o resto inhumado del lugar
14.9 Tanatorio o Sala Velatoria: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.
14.10 Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, total o parcialmente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.
14.11 Unidad de sepultura: Habitáculos debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos.
Artículo 15.- Las unidades de sepultura a que se refiere el Artículo10º, Inc. 10.1 podrán adoptar las siguientes tipologías
15.1 Panteón Particular: Recinto perteneciente a una familia o persona física, provisto de nichos o urnarios, destinados exclusivamente a albergar los restos de personas ligadas por lazos de parentesco o amistad.
15.2 Panteón Colectivo: Recinto perteneciente a entidades religiosas, gremiales, mutualistas, culturales, sociales que estatutariamente no persigan fines de lucro, provisto de nichos, urnarios o cinerarios, destinados a albergar los restos de las personas que integran esas entidades.
15.3 Fosa: Unidad de sepultura bajo la rasante del terreno, donde se sepulta un cadáver, consistente en una cavidad donde se deposita el féretro, sin ningún tipo de mampostería que lo proteja y que luego es tapado con tierra.
15.4 Galerías de Nichos: Unidad de sepultura, construidas sobre la rasante del terreno, que contienen más de un nicho.
15.5 Nichos Comunes o Especiales: Unidad de sepultura construida en Galerías de Nichos, de cinco (5) o tres (3) filas de nichos, respectivamente.
15.6 Urnarios: Unidad de sepultura construida sobre la rasante del terreno destinada a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario.
15.7 Mausoleo: Construcción destinado a la sepultura de varios cadáveres pertenecientes a una familia o persona física ligados por lazos de parentesco o amistad, previa presentación de planos de obra en la Secretaría de Planificación y Obras Públicas Municipal.
TITULO II
CAPITULO I
ORDENAMIENTO FÍSICO INTERNO
Artículo 16.- A los fines de permitir un desarrollo armónico del cementerio ubicación de secciones de las distintas unidades de sepultura, jardines, instalaciones generales, etc., se enmarcarán en la planificación general del cementerio dispuesta por la “Autoridad de Aplicación”
Artículo 17.- En todos los casos, las diferentes áreas que existen en el cementerio estarán perfectamente definidas y delimitadas por calles secundarias y avenidas principales, debiéndose prever en las mismas canteros o cazuelas para el plantado de árboles y/o arbustos.
Artículo 18.- Las avenidas principales permitirán la circulación vehicular en un único sentido. El ancho mínimo del sector de circulación vehicular deberá ser de cinco (5) metros debiendo contar con veredas para el transito peatonal, en las que se deberá prever lugar para cazuelas o canteros, ubicados a no más de 4 (cuatro) metros entre sí.
Artículo 19.– Las calles secundarias de circulación peatonal, no podrán tener un ancho menor de 3 (tres) metros, debiéndose prever espacios para canteros y/o cazuelas que signifiquen como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) de la superficie de éstas.
Artículo 20.- Solamente podrán transitar por el interior del cementerio los vehículos automotores que transporten féretros quedando vedados a coches de duelo y acompañantes de sepelios. Cuando sea necesario transportar materiales destinados a las unidades de sepultura, la circulación debe ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21.- Los Panteones Colectivos podrán tener una altura máxima de nueve (9), pudiéndose elevar a doce (12) metros en los sectores de tanques o depósitos. Deberán contar con rampas para discapacitados en los ingresos principales, y elevadores mecánicos (ascensores) para personas y/o ataúdes, en el caso que tengan algún nivel más que el de planta baja. Todos los pasillos internos deberán tener ventilación e iluminación directa al exterior. En cada uno de los niveles deberán construirse piletones para el lavado y recambio de agua. Se deberán prever nichos de tamaños especiales de acuerdo al Artículo 24, en un porcentaje del 20% (veinte por ciento) del total de nichos.
Artículo 22.- Los Nichos Comunes tendrán una dimensión de ochenta (80) centímetros de ancho por sesenta (60) centímetros de altura y dos metros cuarenta centímetros (2,40) de profundidad libre.
Artículo 23.- Los Nichos Especiales tendrán una dimensión de un (1) metro de ancho por ochenta (80) centímetros de altura y dos metros cuarenta centímetros (2,40) de profundidad libre.
Artículo 24.- Los Urnarios tendrán una dimensión de cuarenta (40) centímetros de ancho y alto y sesenta (60) centímetros de profundidad libre.
Artículo 25.- Los Pasillos que se generen entre dos cuerpos de nichos enfrentados, tanto en las galerías de nichos como en los panteones colectivos, deberán tener un mínimo de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho.
Artículo 26.- Los Panteones Particulares no podrán tener una altura que supere los dos metros cincuenta centímetros (2.50 m), un ancho de un metros treinta centímetros (1.30) y un largo de tres metros (3). Los aleros podrán tener hasta ochenta centímetros (0.80), solamente en uno de los lados menores del Panteón.
CAPITULO II
CONSTRUCCIONES PRIVADAS
Artículo 27.- Las construcciones privadas que se realicen en el Cementerio, estarán sometidas a las disposiciones de esta Ordenanza y del Código de Edificación en cuanto sean pertinentes.
Artículo 28.- En todos los casos, deberán previamente presentarse los planos al Municipio, sin cuya aprobación no podrá comenzarse a construir. En dichas construcciones no podrán ser alojados restos hasta tanto no se haya otorgado el final de obra correspondiente.
Artículo 29.- El Departamento Ejecutivo reglamentará cuáles son las condiciones, materiales, características constructivas, colores permitidos, limitaciones, etc., dentro de los cuales podrán construirse las unidades de sepulturas.
Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación rechazará los planos e impedirá la construcción de obras que no cumplan con las disposiciones vigentes, que contengan alegorías inadecuadas o cuya forma antiestética no responda a la seriedad y decoro del Cementerio.
Artículo 31.- Las construcciones deberán comenzar dentro del plazo de un (1) año a partir del otorgamiento de la concesión debiendo continuar sin interrupción hasta concluirla en el plazo de un (1) año a partir de su inicio. A pedido de parte, y mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación podrá extender el referido plazo de obra.
Artículo 32.- La Autoridad de Aplicación amojonará los terrenos, previo a la ejecución de los trabajos de construcción. Los muros divisorios de los mausoleos y/o panteones tendrán un espesor mínimo de 15 (quince) centímetros cuando sea de mampostería de ladrillo común, en elevación, y de 30 (treinta) centímetros, en el subsuelo. Al nivel del subsuelo tendrán una capa aisladora horizontal de cemento hidráulico y una vertical en la parte que está en contacto con el terreno.
Artículo 33.- El subsuelo será ventilado suficientemente con un caño que comunique con el exterior, con una rejilla colocada en la parte más alta de la construcción. Los pisos serán de material impermeable y las escalinatas de acceso se construirán de mármoles, granito, cemento hidráulico o material cerámico, no pudiendo ello salir de la línea municipal.
Artículo 34.- Conjuntamente con la edificación de los panteones particulares y/o colectivos, los responsables harán construir una vereda, en el perímetro del mismo, cuyo ancho, niveles y características serán determinados por la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 35.- En caso de que una unidad de sepultura requiriese reparaciones por razones funcionales o estéticas, se emplazará al concesionario, responsable o encargado, para que en el plazo de diez (10) días corridos efectúe la correspondiente reparación.
Artículo 36.- Si no se cumpliese con la intimación referida en el artículo anterior, o si la necesidad de la reparación fuese muy urgente, la Municipalidad dispondrá su realización, con cargo al concesionario, que deberá pagar los gastos efectuados.
Artículo 37.- Las unidades de sepultura, que la Autoridad de Aplicación determine, se ajustarán además, a la normativa de protección integral de recintos históricos artísticos.
Artículo 38.- La Autoridad de Aplicación sólo admitirá pedidos referidos a obras y construcciones particulares, que sean solicitadas por el respectivo concesionario, sus representantes o sucesores.
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación no autorizará la conclusión de los trabajos particulares efectuados en el Cementerio Municipal, sin la autorización del titular y la presentación del correspondiente certificado de final de obra.
Artículo 40.- Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:
40.1 Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro de los recintos de los Cementerios Municipales, salvo autorización.
40.2 La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares y con la protección que indique la Autoridad de Aplicación.
40.3 No se podrá depositar en las calles de los Cementerios, ningún material de construcción, máquinas, herramientas, etc. La Autoridad de Aplicación, en cada caso, indicará los lugares en que podrán depositarse.-
40.4 Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras, la reparación de los daños que se ocasionen.
40.5 Al terminar la jornada de trabajo se recogerán todos los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.
40.6 Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.
40.7 Todos los trabajos que se realicen en el Cementerio, se harán en días hábiles para la administración municipal, en el horario en que el mismo esté abierto y en todo caso, evitando coincidencias con cualquier servicio de sepultura.
Artículo 41.- Con independencia de las disposiciones que se establezcan en otras ordenanzas municipales, las construcciones particulares en el Cementerio se ajustarán a las siguientes normas:
41.1 No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lapidas.
41.2 La instalación de pilas en las sepulturas sólo se permitirá si son de una sola pieza y están colocadas sobre el aro.
41.3 Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios, deberá solicitarse autorización previa a la Autoridad de Aplicación.
41.4 Deberá solicitarse permiso a la Autoridad de Aplicación para la ocupación de aceras. Si fuera preciso modificarlas o eliminarlas, el costo de las obras, estarán a cargo exclusivo del concesionario.
41.5 Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrá invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas.
41.6 Terminada la limpieza de una sepultura, deberán depositarse en los lugares destinados a tal fin los restos de flores y demás objetos residuales.
41.7 No se permitirá la realización de trabajos en las unidades de sepultura, sin permiso de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
LÁPIDAS
Artículo 42.- La Autoridad de Aplicación concederá los permisos para la colocación de lápidas, rejas, signos o inscripciones destinadas a precisar el lugar de las sepulturas, identificar los restos contenidos o efectuar homenajes y recordatorios.
La colocación correrá por cuenta exclusivo del concesionario y las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho.
Artículo 43.- Las lápidas, signos o inscripciones a que se refiere el artículo anterior, como así también cualquier otro aditamento, en los lugares que contengan restos, no podrán contener inscripciones injuriosas, groseras, ni referirse a actos antisociales que haya efectuado la persona sepultada durante su vida. Si se quebrantara esta prohibición el Municipio – previo el trámite que corresponda – procederá a eliminarlas, decomisando el material.
Artículo 44.- Solo se otorgará autorización para colocar lápidas o placas a los concesionarios de nichos, urnarios, mausoleos, panteones o cinerarios. Los demás familiares o terceros podrán hacerlo únicamente, previa conformidad escrita del titular de la concesión.
Artículo 45.- Dentro de los treinta (30) días corridos de desocupado un nicho, el concesionario deberá retirar la lápida que estaba en el mismo, Vencido dicho plazo, el Municipio procederá a retirarla, disponiendo el decomiso del material
TITULO III
CAPITULO I
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 46.- Las prestaciones del servicio de Cementerios a que se refiere el Artículo11º de la presente Ordenanza, se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Municipio o por orden judicial.
Artículo 47.- Los agentes municipales que prestan servicios en el Cementerio, están obligado a poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos del los que dependan, los hechos y situaciones que consideren anómalos. El conocimiento de estos hechos, sin que se hubiera brindado la información, se considerará como incumplimiento de los deberes del agente, con las consecuencias establecidas en el Estatuto para el Personal Municipal.
Artículo 48.- El personal del Cementerio no deberá realizar dentro de la necrópolis, ninguna de las siguientes actividades:
48.1 Efectuar dentro del horario de trabajo, tareas no contempladas en esta Ordenanza ni ordenadas por la Autoridad de Aplicación.
48.2 Efectuar tareas propias de su cargo fuera del horario de labor asignado.
48.3 Comprar, vender, enajenar o recibir como donativos, lápidas o cualquier otro elemento funerario.
48.4 Exigir del público pagos o propinas por trabajos realizados.
48.5 Realizar trabajos de inhumación o reducción sin el equipo o vestimenta de seguridad provistos por el Municipio
48.6 Efectuar cualquier acto que entrañe falta de respeto hacia restos mortales y/o familiares de personas fallecidas.
Artículo 49.- El Cementerio deberá tener una sala destinada al depósito provisorio de cadáveres, y la Autoridad de Aplicación podrá programar la prestación de los servicios.- A los efectos indicados podrán utilizarse medios de conservación transitoria de cadáveres.-
CAPITULO II
USO DE FOSAS, NICHOS Y URNARIOS
SECCION I
FOSAS
Artículo 50.- Las inhumaciones que se efectúen bajo tierra deberán hacerse en parcelas de un metro veinte centímetros (1,20) de ancho por dos metros veinte centímetros (2.20 m) de largo.
Artículo 51.- Las fosas grandes podrán ser ocupadas por hasta 4 (cuatro) ataúdes superpuestos.
Artículo 52.- Queda prohibido el uso de caja metálica en los ataúdes que tengan como destino la sepultura en fosa.
Artículo 53.- La Autoridad de Aplicación dispondrá el tipo de ornamentación, lápida y cualquier construcción que pueda realizarse sobre las fosas. El incumplimiento de esta limitación la facultará al Municipio a disponer la demolición de lo construido
Artículo 54.- Las reducciones de restos sepultados en fosas podrán solicitarse a partir del quinto año de inhumación.
SECCION II
NICHOS
Artículo 55.- Las asignaciones de nichos disponibles se efectuarán por orden correlativo, y los traslados internos se realizarán únicamente a los nichos ubicados en el extremo superior o extremo inferior del grupo de cinco (5) que forma la estructura actual del Cementerio.
Artículo 56.- No se permitirá la inhumación de más de un cadáver no reducido en cada nicho. En el caso de los nichos especiales, podrán guardar restos reducidos, aún cuando exista en los mismos un cuerpo sin reducir.
Artículo 57.- Inmediatamente de inhumarse un cadáver en un nicho, se procederá a cerrar el mismo con una tapa de cemento o una pared de ladrillos. Los ataúdes no podrán quedar expuestos a la vista.
SECCION III
URNARIOS
Artículo 58.- Sólo podrán utilizarse urnas que se adapten específicamente para cada urnario y no se permitirá la inhumación de más de un cadáver reducido en cada urna.
Artículo 59.- Las urnas tendrán medidas normalizadas, pudiendo estar construidas de madera, plásticos inalterables, aglomerados de madera o similares. Podrán asimismo utilizarse bolsas plásticas especialmente fabricadas para ese cometido.
TITULO IV
CAPITULO I
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 60.- El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas, de fosas, nichos, urnarios, lotes en el Cementerio para la construcción de Panteones Particulares, Panteones Colectivos y Mausoleos, sean a perpetuidad o a tiempo determinado según el caso.
Artículo 61.- Queda prohibido otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas que se propongan construir para transferir total o parcialmente la concesión a terceros, mediante actos de comercio que importen un objetivo de lucro empresario.-
Artículo 62.- Por vía reglamentaria se establecerá la forma y modo en que se solicitarán y otorgarán las concesiones que se soliciten.-
CAPÍTULO II
EXTINCIÓN Y REVOCACIÓN DE CONCESIONES
Artículo 63.- Las concesiones referidas en el capítulo anterior se extinguen por el vencimiento del plazo de la concesión o la falta de renovación en su caso
Artículo 64.- El Departamento Ejecutivo Municipal, previo informe de la Autoridad de Aplicación, podrá revocar la concesión en los siguientes casos:
64.1 Por incumplimiento de los plazos de comienzo y finalización de la construcción establecida en el Artículo 31.-
64.2 Por incumplimiento de las obligaciones tributarias referidas a la concesión por un periodo superior a tres (3) años, previa intimación al concesionario para que efectúe los pagos correspondientes, bajo apercibimiento de revocar la concesión.-
64.3 Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 69, previa intimación al concesionario para que en el plazo que se fije, proceda a efectuar las reparaciones correspondientes bajo apercibimiento de revocar la concesión.
64.4 En general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del concesionario, previa intimación para que la cumpla.
Artículo 65.- Para el caso de desconocerse el domicilio del concesionario, las intimaciones a que se refiere el artículo anterior se deberán efectuar mediante publicaciones en el diario de mayor circulación de la ciudad de Arroyito y del Departamento San Justo, sin perjuicio de otro tipo de comunicación que decida la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 66.- La revocación de la concesión, facultará a la Autoridad de Aplicación para disponer el traslado a fosas de los restos o su reducción y depósito en el osario común.-
Artículo 67.- Revocada la concesión, el Municipio de Arroyito retomará la posesión de la unidad de sepultura, pudiendo disponer de la misma como titular del servicio y propietario del inmueble del dominio público en que se encuentra el Cementerio.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES EMERGENTES DE LAS CONCESIONES
Artículo 68.- El otorgamiento de la concesión confiere a su titular los siguientes derechos:
68.1 Conservación, por el periodo fijado en la concesión, de los cadáveres y restos inhumados en la unidad de sepultura asignada.
68.2 Si se trataré de nichos, el derecho se refiere exclusivamente al cadáver inhumado en el mismo
68.3 Exigir la prestación de los servicios determinados en el Artículo10º de esta presente Ordenanza, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación.-
Artículo 69.- El otorgamiento de la concesión exige de su titular el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza y sus remisiones, y especialmente a disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de sepultura adjudicada.-
CAPÍTULO IV
TIPOS DE CONCESIONES
SECCIÓN I
A PERPETUIDAD
Artículo 70.- Las concesiones a perpetuidad serán dispuestas por Decreto del Departamento Ejecutivo, no pudiendo otorgarse con carácter gratuito.
Artículo 71.- Las concesiones a perpetuidad podrán transmitirse por actos entre vivos o como consecuencia del fallecimiento del concesionario
Artículo 72.- Para la transmisión por actos entre vivos, el concesionario y la persona a quien se proponga transferir la concesión, deberán presentar una solicitud ante la Autoridad de Aplicación.- Verificado el cumplimiento de las exigencias impuestas por esta Ordenanza y las obligaciones tributarias, se tomará razón de la transferencia, efectuándose las inscripciones en los registros correspondientes.
Artículo 73.- En caso de fallecimiento del concesionario, la concesión será transmitida a quien indiquen los herederos declarados del causante, o a quien le sea adjudicado en el juicio sucesorio del mismo
SECCIÓN II
A PLAZO DETERMINADO
Artículo 74.- La concesión de nichos y urnarios podrá otorgarse hasta veinticinco (25) años, pero deberá ser renovada anualmente. La asignación se efectuará por orden correlativo
Artículo 75.- La renovación podrá ser efectuada por cualquier persona interesada en hacerlo, salvo que el concesionario se oponga expresamente.
SECCIÓN III
CONCESION DE FOSAS
Articulo 76.- La concesión de las fosas, podrán otorgarse por un plazo de hasta siete (7) años, vencido el cual los restos deberán reducirse o cremarse para ser trasladados a urna, osario o cinerario Municipal.
TITULO V
CAPITULO I
INHUMACIONES
Artículo 77.- Queda prohibido en el Municipio de Arroyito inhumar cadáveres en otro sitio que no sea el Cementerio Municipal. Si se violare esta prohibición, se solicitara autorización judicial para proceder a la exhumación y traslado de los restos al Cementerio, corriendo por cuenta del contraventor, los gastos que originen tal motivo.
Artículo 78.- No se permitirá la inhumación de cadáveres sin que se hubiera asignado el lugar de la sepultura, se hubieren cumplimentado los trámites pertinentes en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y constatado el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 79.- En caso de que el certificado médico estableciera que la causa de la muerte es dudosa, se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente y no se autorizará la cremación del cadáver o su depósito en la fosa común, hasta tanto haya decisión judicial al respecto.
Artículo 80.- En las unidades de sepulturas pertenecientes a concesiones otorgadas a particulares o asociaciones, sólo se permitirán las inhumaciones, previa presentación de la autorización otorgada por el concesionario o los representantes de la entidad, respectivamente.
Artículo 81.- El Municipio no se responsabiliza por los problemas legales que pudieran surgir a raíz de la permanencia en panteones, mausoleos o nichos concedidos a perpetuidad, de restos de personas no familiares de los concesionarios, cuando media la debida autorización para que en ellos se haya efectuado la inhumación.
Artículo 82.- Los plazo para inhumar un cadáver, serán los siguientes:
82.1 Entre la defunción y la inhumación no podrá mediar un lapso menor a 12 (doce) horas, salvo la excepción dispuesta en el punto siguiente.
82.2 En caso de producirse el deseo por causa de grave enfermedad infecto-contagiosa y se estime la necesidad de resguardar la salud pública, el plazo se reducirá al mínimo imprescindible y el cadáver será inhumado o cremado inmediatamente.
82.3 El plazo máximo para sepultar se fija en 36 (treinta y seis) horas.
82.4 El Departamento Ejecutivo podrá autorizar, excepcionalmente, un plazo improrrogable de hasta doce (12) horas más para sepultar, cuando no se trate del caso contemplado en el inciso 82.2.
Artículo 83.- Salvo en el caso de las fosas, las inhumaciones se harán en cajas metálicas tratadas contra la corrosión y provistas de válvula hidráulica para escape de gases como única excepción de su hermeticidad. Estas cajas estarán colocadas dentro de otras de madera u otro material que no sea desaprobado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 84.- Las empresas fúnebres que hayan efectuado el servicio, serán las responsables del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 52º y 82º.
Artículo 85.- Cada cadáver será conducido al Cementerio encerrado en su respectivo cajón, aún cuando se lleven varios juntos en el vehículo fúnebre.
Artículo 86.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder permiso para que la inhumación de cadáveres de personas fallecidas fuera del Municipio, exigiendo los comprobantes necesarios para justificar su origen, así como se haya cumplimentado la tramitación ante las oficinas del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 87.- La Autoridad de Aplicación podrá prohibir la introducción de cadáveres o restos al Cementerio Municipal por razones de salubridad o carencia de unidades de sepultura en el mismo.
CAPITULO II
INHUMACIONES GRATUITAS
Artículo 88.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer la inhumación gratuita de cadáveres provenientes de hospitales, y cárceles y cuando se compruebe que los deudos son personas indigentes, de conformidad con un informe sumario de los organismos pertinentes del Municipio. En este caso podrá proveer el transporte del ataúd desde la casa velatoria al Cementerio.-
Artículo 89.- Las inhumaciones gratuitas se efectuarán en fosas, y si al cabo del plazo de siete (7) años establecidos en el Artículo 76, se procederá de oficio a la exhumación y los restos serán reducidos o cremados y depositados en el osario común o cinerario.
CAPITULO III
EXHUMACIONES
Artículo 90.- Todo cadáver inhumado en el Cementerio Municipal, podrá ser exhumado en las condiciones que se establecen en este Capítulo
Artículo 91.- Queda prohibida la apertura de nichos y la remoción de cadáveres sin autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 92.- Las exhumaciones serán autorizadas siempre que los restos tengan el tiempo de inhumación necesario, debiendo efectuarse previamente la verificación de los mismos, corriendo por cuenta de los interesados los gastos y riesgos que demande el retiro de lápidas y placas que estén obturando los nichos o cubriendo las fosas.-
Artículo 93.- Pasado los veinticinco (25) años de inhumación de un cadáver en nicho, si se constatara que los restos no están en condiciones de ser reducidos a urna por no haberse producido su esqueletización, se procederá a darles sepultura en tierra, por un plazo máximo de 4 (cuatro) años, al cabo de los cuales se deberán reducir a urna.
Artículo 94.- No podrá exhumarse ningún cadáver que esté sepultado en tierra, antes de los cinco (5) años de su inhumación. Tampoco cuando la exhumación implique riesgo para la higiene o salubridad.
Artículo 95.- Quienes se propongan reducir o trasladar restos, presentarán una solicitud a la Autoridad de Aplicación, especificando la operación a realizar y acompañando la siguiente documentación:
95.1 En caso que la tarea deba cumplirse en unidades de sepultura concedidos a particulares a perpetuidad, conformidad del titular de la concesión.
95.2 En caso que la tarea deba cumplirse en panteones colectivos, autorización de la entidad concesionaria, con indicación precisa del nombre y apellido del fallecido y nicho donde se encuentran alojados los restos.
Artículo 96.- En ningún caso se autorizará la operación, sin que se hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes.-
Artículo 97.- El retiro de la tapa de mampostería que cierra a los nichos y las excavaciones destinadas a exhumar cadáveres sepultados en fosas, solo podrán ser efectuadas por Personal Municipal.
Artículo 98.- En las exhumaciones, la apertura de fosas o nichos, se realizarán con toda la precaución posible, cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas por la Autoridad de Aplicación y utilizando los elementos de seguridad, higiene y desinfección que la misma proporcione.-
Artículo 99.- Ningún cadáver podrá ser extraído de las cajas metálicas, si no es por los motivos siguientes:
99.1 Reducción a urna, cuando se halle en condiciones, aún antes de haberse cumplido el plazo máximo de inhumación.
99.2 Por haberse deteriorado la caja metálica y es necesario reemplazarla.
99.3 Cuando se disponga la cremación de restos.
99.4 Cuando se trate de un cadáver momificado y se desea cambiar de féretro.
Artículo 100.- Todos los elementos residuales provenientes de exhumaciones, excepto restos humanos, serán depositados en un lugar y en la forma que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 101.- En los casos de exhumaciones decretadas por autoridad judicial competente, la autoridad de aplicación dispondrá los medios necesarios para el cumplimiento de la orden. Con intervención de agentes de Asesoría Letrada, se labrará con los detalles del procedimiento, indicándose como en qué condiciones se encuentra el ataúd, sus inscripciones y demás datos que se consideren convenientes. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que labren los funcionarios intervinientes por orden judicial.
TITULO VI
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 102.- La Autoridad de Aplicación controlará la actividad de los cuidadores particulares y personas que construyan o refacciones unidades de sepulturas, impidiendo que realicen esas tareas sin autorización.
Artículo 103.- Queda prohibida la permanencia en el Cementerio de personas ociosas que hagan habitualidad de ello, o pidan limosna u ofrezcan servicios circuns-tanciales, y los vendedores ambulantes.
Artículo 104.- Queda prohibido, conducir cadáveres al cementerio en vehículos que no estén expresamente autorizados para ello.
Artículo 105.- Queda prohibido conducir cadáveres a pulso por las calles del Municipio, salvo que entre la casa o sala velatoria y el Cementerio, medie una distancia no mayor a dos cuadras.
Artículo 106.- El recorrido de los acompañamientos será el más directo posible entre la casa o sala velatoria y el Cementerio Municipal, procurándose ocasionar lo menores inconvenientes posibles al tránsito vehicular.
Artículo 107.- Entiéndase por servicio fúnebre, la prestación total o parcial de los siguientes servicios:
107.1 Provisión de ataúd o urna.
107.2 Provisión de ornamentos para velatorios.
107.3 Provisión de salas velatorias.
107.4 Traslado de restos al cementerio local.
107.5 Traslado de restos exhumados del cementerio local.
Artículo 108.- Las Empresas prestatarias de servicios fúnebres, deberán estar habilitadas por las reparticiones competentes del Municipio de Arroyito.
Artículo 109.- Los locales de las referidas Empresas no podrán exhibir a la vía pública, ninguno de los elementos que brindan sus servicios, ni leyendas alusivas a la calidad, precio o característica de los mismos.
Artículo 110.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas ateniendo a la gravedad de las mismas con multas que se graduarán entre 50 (cincuenta) a 1.000 (mil) Unidades de Multas (U.M.), establecidas en la Ordenanza Tarifaria anual vigente.
CAPITULO II
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 111.- Esta Ordenanza será sancionada en doble lectura de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80 inc. 3 de la Carta Orgánica Municipal, en función de que el Artículo 60 faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar concesiones en el Cementerio Municipal que importan el uso de bienes del dominio público del Municipio.
Artículo112.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese al Registro Municipal, Protocolícese y archívese.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
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