Concejo Deliberante

ORDENANZA N° 1152/2005

“SALAS DE CYBER (ORDENANZA COMPLEMENTARIA AL CÓDIGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS)”

Art. 1º) Se denominan salas de CYBER a aquellos establecimientos o locales que provean el servicio de acceso a internet, sea a través de computadoras alquiladas por hora o en forma gratuita, no pudiendo ejercer otras actividades complementarias dentro de los mismos, salvo aquellas que por ordenanza se autorice. 

Art. 2º) PROHÍBESE el consumo de pornografía a menores de 18 años de edad. Al propietario o responsable que no cumpliera o hiciera cumplir el mencionado artículo se le aplicará una multa que estará comprendida entre 100 y 300 U.M. El Juez de Faltas determinará si corresponde la clausura temporaria o definitiva del local en caso de reincidencia.

Art. 3º) Los horarios de funcionamiento serán determinados por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante Decreto Reglamentario.

Art. 4º) Los locales y establecimientos descriptos en el Artículo 1º) deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública, quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos y o plantas altas, y deberán contar para su habilitación con los siguientes requisitos:

  1. Salidas de emergencia.
  2. Matafuegos.
  3. Luces de emergencia.
  4. Disyuntor Diferencial.
  5. La autoridad de aplicación determinará la capacidad máxima de admisión de personas permitidas.
  6. Tendrán una superficie mínima que será determinada por la reglamentación de la presente, no pudiendo contabilizarse, a tales efectos, las superficies que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
  7. La instalación de las computadoras deberá hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público y deberán contar con todos los elementos y filtros necesarios que impidan la generación de interferencias y ruidos que afecte a los vecinos del mismo.
  8. Deberán contar con servicios sanitarios de acuerdo con la normativa vigente.
  9. Deberá destinarse un mínimo de superficie para cada máquina a instalar, que será determinado por la reglamentación pertinente.
  10. Deberá contar con ventilación adecuada y permanente conforme las exigencias del Código de Edificación vigente y lo atinente a las normas de Higiene y Seguridad.
  11. Preferentemente no deberá haber comunicación con otros locales y otras actividades conexas y/o complementarias, excepto los locutorios, y sólo se permitirá el expendio de bebidas sin alcohol, cigarrillos, golosinas, galletitas, jugos y/o gaseosas. Los locales habilitados a la fecha de promulgación de la presente ordenanza y que compartan la actividad de CYBER con la de BAR, deberán prohibir el acceso a la misma de menores de edad.
  12. Los empleadores deberán exigir a quienes hayan de cumplir funciones en estos locales, certificado de buena conducta y libreta sanitaria.
  13. En estos establecimientos deberá diferenciarse un espacio para fumadores y otro para no fumadores, cuando el establecimiento supere las diez (10) máquinas. En todos los casos deberán contar con extractores de humo.
  14. Se deberá instalar un acceso diferenciado para discapacitados (rampa) en aquellos que posean un desnivel con respecto a la vereda.

Art. 5º) Los locales habilitados a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la misma para adecuarse a la nueva norma, cumplimentando todos los requisitos exigidos, debiendo proceder la Autoridad de Aplicación a la revocación de las habilitaciones en caso de incumplimiento parcial o total de la misma.

Art. 6º) Serán de aplicación supletoria a las Salas de Cyber todas las disposiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 9103 y en la reglamentación de la misma que sean dictadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 7º) COMUNÍQUESE, Publíquese, dese al Registro Municipal, protocolícese y archívese.-