ORDENANZA N° 1152/2005
“SALAS DE CYBER (ORDENANZA COMPLEMENTARIA AL CÓDIGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS)”
Art. 1º) Se denominan salas de CYBER a aquellos establecimientos o locales que provean el servicio de acceso a internet, sea a través de computadoras alquiladas por hora o en forma gratuita, no pudiendo ejercer otras actividades complementarias dentro de los mismos, salvo aquellas que por ordenanza se autorice.
Art. 2º) PROHÍBESE el consumo de pornografía a menores de 18 años de edad. Al propietario o responsable que no cumpliera o hiciera cumplir el mencionado artículo se le aplicará una multa que estará comprendida entre 100 y 300 U.M. El Juez de Faltas determinará si corresponde la clausura temporaria o definitiva del local en caso de reincidencia.
Art. 3º) Los horarios de funcionamiento serán determinados por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante Decreto Reglamentario.
Art. 4º) Los locales y establecimientos descriptos en el Artículo 1º) deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública, quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos y o plantas altas, y deberán contar para su habilitación con los siguientes requisitos:
- Salidas de emergencia.
- Matafuegos.
- Luces de emergencia.
- Disyuntor Diferencial.
- La autoridad de aplicación determinará la capacidad máxima de admisión de personas permitidas.
- Tendrán una superficie mínima que será determinada por la reglamentación de la presente, no pudiendo contabilizarse, a tales efectos, las superficies que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
- La instalación de las computadoras deberá hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público y deberán contar con todos los elementos y filtros necesarios que impidan la generación de interferencias y ruidos que afecte a los vecinos del mismo.
- Deberán contar con servicios sanitarios de acuerdo con la normativa vigente.
- Deberá destinarse un mínimo de superficie para cada máquina a instalar, que será determinado por la reglamentación pertinente.
- Deberá contar con ventilación adecuada y permanente conforme las exigencias del Código de Edificación vigente y lo atinente a las normas de Higiene y Seguridad.
- Preferentemente no deberá haber comunicación con otros locales y otras actividades conexas y/o complementarias, excepto los locutorios, y sólo se permitirá el expendio de bebidas sin alcohol, cigarrillos, golosinas, galletitas, jugos y/o gaseosas. Los locales habilitados a la fecha de promulgación de la presente ordenanza y que compartan la actividad de CYBER con la de BAR, deberán prohibir el acceso a la misma de menores de edad.
- Los empleadores deberán exigir a quienes hayan de cumplir funciones en estos locales, certificado de buena conducta y libreta sanitaria.
- En estos establecimientos deberá diferenciarse un espacio para fumadores y otro para no fumadores, cuando el establecimiento supere las diez (10) máquinas. En todos los casos deberán contar con extractores de humo.
- Se deberá instalar un acceso diferenciado para discapacitados (rampa) en aquellos que posean un desnivel con respecto a la vereda.
Art. 5º) Los locales habilitados a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la misma para adecuarse a la nueva norma, cumplimentando todos los requisitos exigidos, debiendo proceder la Autoridad de Aplicación a la revocación de las habilitaciones en caso de incumplimiento parcial o total de la misma.
Art. 6º) Serán de aplicación supletoria a las Salas de Cyber todas las disposiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 9103 y en la reglamentación de la misma que sean dictadas por el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 7º) COMUNÍQUESE, Publíquese, dese al Registro Municipal, protocolícese y archívese.-