Concejo Deliberante

ORDENANZA N° 1.525/2.011

“DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE ARROYITO”

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 155 de nuestra Carta Orgánica Municipal en cuanto a  la creación del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Arroyito.

Y CONSIDERANDO: Que, los orígenes de la Defensoría del Pueblo se remontan al año 1809, cuando en Suecia se crea esta figura  para poner límites al poder de la nobleza en el manejo del Estado. Posteriormente, se legisló para que el Ombudsman (como también se lo conoce) o «el que defiende a otro» tuviera una procedencia parlamentaria (es decir fuera nombrado por el Parlamento, en nuestro caso el Concejo Deliberante), extendiéndose tal cual a los demás países escandinavos y Europa, para posteriormente ser incluido en la normas constitucionales americanas.

Que, en nuestra Constitución Nacional se encuentra establecido en el Art. 86 y constituye un órgano independiente en el ámbito del Congreso de la Nación, con autonomía funcional. Según nuestro máximo texto constitucional su misión es doble: en primer lugar, la defensa de los derechos humanos y otros derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución, ante actos u omisiones de la administración pública, y por otro, el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Cuenta con legitimación procesal e iguales inmunidades y privilegios que los legisladores y es elegido por el voto afirmativo de 2/3 de los miembros presentes de cada cámara del Congreso Nacional.

Que, en el ámbito provincial la figura del Defensor del Pueblo se incorpora con la reforma de la Constitución provincial de 1987, donde se le atribuye la función, como comisionado de la Legislatura, «para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo a lo que determine la ley. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.» (Art. 124 – C.P.)

Que, nuestra Carta Orgánica Municipal, en su Artículo 155, dispone que «El Concejo Deliberante determinará cuando lo estime necesario, mediante Ordenanza, la creación, alcance, atribuciones y funcionamiento de este organismo, como así también los requisitos que deberá reunir el funcionario que desempeñe dicho cargo.»

Que, en todos los antecedentes consultados a los fines de la elaboración del presente Proyecto el «Defensor del Pueblo» aparece como el tutor de los derechos propios y colectivos de los habitantes en caso de acciones u omisiones provenientes de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas el Estado. En el caso de los servicios públicos se le asigna la función de supervisar la eficacia de los que tenga a cargo el municipio o sus empresas concesionarias, y para cumplir sus funciones se le reconocen amplias facultades, e independencia funcional y política.

Que, resulta indispensable que en el ámbito de nuestra Ciudad se pueda contar con el instituto del Defensor del Pueblo, como un órgano municipal funcionalmente independiente.

Que, su función sea la de fiscalizar la actividad de los funcionarios municipales, órganos y entes públicos o aquellos que realicen actividades públicas, en todos aquellos aspectos que comprometan o afecten, actual o potencialmente los derechos o intereses propios o colectivos de los ciudadanos y habitantes de la Ciudad de Arroyito.

Que, con la creación de esta figura, se brinda a todos los ciudadanos de nuestro Ciudad de un ente que pueda satisfacer todos sus reclamos en forma integral y cubre un vacío muy importante que surge de la representación en la defensa de los derechos de pertenencia difusa o colectiva de la comunidad.

Que, esencialmente, este defensor es un tramitador de los asuntos públicos, investiga, hace públicas sus opiniones, recibe denuncias y les da el trámite correspondiente.

Que, el Defensor del Pueblo no revoca directamente ningún acto administrativo, pero con su tarea, puede ser un eficaz supervisor de la administración y colaborar en que esta cumpla su cometido.

Que, el Defensor del Pueblo debe ser un verdadero gestor de la transparencia administrativa.

POR ELLO,

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITO SANCIONA CON FUERZA DE 

ORDENANZA:

“DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE ARROYITO”

TÍTULO I: DEL DEFENSOR

CAPÍTULO I: DE SU CREACION

Artículo 1. Créase y reglaméntase en el ámbito de la Ciudad de Arroyito, la Defensoría del Pueblo, que ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ordenanza, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La Defensoría del Pueblo, tendrá carácter de órgano unipersonal e independiente.

CAPÍTULO II: DE SUS FUNCIONES

Artículo 2. Es misión de la Defensoría del Pueblo, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de los habitantes de la Ciudad de Arroyito, frente a los actos, hechos y omisiones derivados del ejercicio de funciones administrativas por parte del Estado Municipal y sus agentes, organismos descentralizados, autárquicos, concesionarios, contratistas o prestadores de obras o servicios públicos, cualquiera que sea su forma jurídica y permisionarios de uso de bienes de dominio municipal, en todos aquellos casos que comporten arbitrariedades, errores administrativos, deficiencias, abusos, negligencias, demoras excesivas en los trámites, irregularidad administrativa y toda otra forma de menoscabo de los derechos mencionados en el presente.

Artículo 3. Competencia. 

Su competencia se extiende a las actuaciones de la Justicia de Faltas Municipal. Quedan exceptuados, el Poder Judicial y los organismos de seguridad, de jurisdicción nacional y provincial.

Artículo 4. Funciones.

El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones, que ejercitará de oficio o a pedido de parte:

a.- Defender los derechos colectivos y/o difusos de la comunidad de Arroyito frente a actos, hechos u omisiones de la Administración Municipal. 

b.- Supervisar, en la Administración, la aplicación de las ordenanzas, leyes y demás disposiciones. 

c.-Supervisar la eficacia en la prestación de los servicios públicos municipales sean prestados por la Municipalidad o terceros. 

d.- Poner en conocimiento y gestionar por ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia y de la Nación, cuestiones que hagan al interés de la población y estén vinculadas a materias de competencia provincial y/o nacional.

e.- Atender denuncias, quejas y reclamos de quienes se consideren afectados por deficiencia, abusos, negligencia, discriminación, demoras excesivas en trámites administrativos y todo acto que se traduzca en menoscabo a sus derechos, garantías e intereses, y efectuar las diligencias necesarias a los fines de su corrección.

f.-Formular recomendaciones a las distintas áreas del Estado Municipal.

g.-Canalizar las sugerencias y propuestas de vecinos, entidades de bien público y demás Instituciones representativas, relativas a cuestiones de interés comunitario.

En el ejercicio de estas funciones no podrá el defensor del Pueblo examinar los criterios de oportunidad y conveniencia, que serán resorte exclusivo del poder político.

Así mismo no podrá participar en los casos o cuestiones que se encuentren sometidas a la competencia del Poder Judicial.

Artículo 5. Atribuciones.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor/a del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

a.- Formular a las autoridades y funcionarios, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. 

b.- Instar a las autoridades administrativas respectivas al ejercicio de sus potestades de inspección y de sanción, 

c.- Sugerir al Concejo Deliberante o a la Administración la modificación de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial para el administrado o provoca situaciones injustas. 

d.- Requerir de las Dependencias Municipales, informes, documentos, antecedentes y  todo otro elemento que estime útil a los efectos de su cometido.

e.-Solicitar la comparencia personal de autoridades y funcionarios municipales, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se encuentran bajo tratamiento..

f.- Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.

g.-Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.

h.-Solicitar, para el tratamiento  de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración.

i.- Asistir a las comisiones del Concejo Deliberante, en cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto.

j.-Dictar el reglamento interno  y proyectar y ejecutar su presupuesto.

k.-Determinar la estructura orgánico-funcional de la Defensoría.

l.-Publicar los asuntos de interés general cuando lo considere conveniente.

ll.- Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 6. Las actuaciones del Defensor/a del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa.

 CAPÍTULO III: DE SUS DEBERES

Artículo 7. Informes.

El Defensor/a deberá dar cuenta anualmente al Concejo Deliberante de la labor realizada en un informe detallado que presentará antes del 30 de setiembre de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Arroyito. 

 Artículo 8. Contenido del Informe.

El informe anual deberá contener:

  1. Número y tipo de quejas recibidas, como también de aquellas que hubieren sido rechazadas y sus causas, y las que hubieren sido objeto de investigación con el resultado alcanzado.
  2. Anexo con la rendición de cuentas del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.
  3. Las proposiciones de modificaciones a ordenanzas y otras normas que haya sugerido a las autoridades municipales.

Artículo 9. Declaración Jurada.

El Defensor/a del Pueblo titular y el Adjunto/a deberán presentar Declaración Jurada antes de tomar posesión del cargo y al momento de dejarlo, en la que constará su situación patrimonial, como también su declaración de que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad previstos por la presente Ordenanza. 

CAPÍTULO IV: DE SU DESIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 10. Designación OBSERVADO por Decreto 639-T/11

La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por el Concejo Deliberante por mayoría de votos. La propuesta de designación deberá ser realizada por un Concejal y/o Bloque Partidario. La designación del Defensor/a del Pueblo se realizará por Ordenanza del Concejo Deliberante en Sesión Especial, convocada a tal fin. Previo a la convocatoria de esa Sesión Especial y con tres (3) días hábiles de antelación a la misma, se abrirá un período de recepción de propuestas; las mismas deberán hacerse por escrito en donde consten fehacientemente los fundamentos de la postulación. Cumplidas estas condiciones, la Secretaría del Concejo elevará a sus miembros la nómina de postulantes para su elección. En caso de empate será el voto del Presidente del Concejo el que definirá.

 Artículo 11. Posesión de cargo.

El Defensor/a del Pueblo toma posesión de su cargo ante el Concejo Deliberante prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el mismo. El plazo de posesión del cargo del Defensor/a del Pueblo no podrá ser mayor de sesenta (60) días a partir de su designación.

Artículo 12. Requisitos.

El Defensor/a del Pueblo deberá reunir las condiciones establecidas para ser Intendente y Viceintendente (Artículo 83 de la Carta Orgánica Municipal).

Artículo 13. Remuneración.

El Defensor/a del Pueblo recibirá una remuneración equivalente a la que perciban los concejales incluidos los adicionales que éstos perciban conforme la legislación vigente. 

Artículo 14. Duración. OBSERVADO por Decreto 639-T/11

El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus  funciones y podrá ser reelecto por dos veces consecutivas, debiendo pasar un período completo para una nueva elección.

Artículo 15. Incompatibilidades.

El cargo del Defensor/a del Pueblo será incompatible con toda actividad político partidaria o gremial, debiendo en el caso de estar afiliado a un partido político o gremio suspender dicha afiliación mientras dure su desempeño.

Artículo 16. El Defensor/a del Pueblo deberá cesar cinco (5) días antes de tomar posesión en cualquier situación que genere incompatibilidad. En caso contrario, deberá comunicar por medio fehaciente al Concejo Deliberante que no acepta el nombramiento.

Artículo 17. Si la incompatibilidad fuere sobreviniente a la toma de posesión del cargo, cesará ipso- facto en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren haber incurrido.

Artículo 18. El Defensor/a del Pueblo debe acreditar condiciones de idoneidad; no podrá ser designado para ejercer el cargo de Defensor/a del Pueblo el concursado, el que se encuentre en estado de quiebra, quien esté inhibido, quien haya sido condenado por delito doloso o inhabilitado para ejercicio profesional en sede penal.  En idéntico sentido, no podrá ser designado aquel profesional que hubiera recibido sanciones graves por parte del Colegio o Consejo Profesional que corresponda a su actividad.

Tampoco podrá ser designado en este cargo quien hubiese sido exonerado o declarado cesante con causa en los cuadros de la administración pública nacional, provincial o municipal, del Poder Legislativo o Judicial.

Artículo 19. El Defensor/a del Pueblo desempeñará sus funciones con autonomía, sin recibir órdenes o instrucciones de las autoridades municipales.

CAPÍTULO IV: DEL CESE DE SUS FUNCIONES

Artículo 20. Causales.

El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia presentada y aceptada por el Concejo Deliberante.
  1. Muerte o incapacidad sobreviniente.
  1. Por remoción del Concejo Deliberante, con el voto de las 2/3 partes del Cuerpo. A tal fin se seguirá el procedimiento dispuesto por la Carta Orgánica Municipal en la Sección Tercera RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y ACEFALÍA Título Primero RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Capítulo I.
  1. Por haber sido condenado con sentencia firme, por la comisión de un delito.

Artículo 21. En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, el Concejo Deliberante debe iniciar en el plazo máximo de diez (10) días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular. Igual plazo se estipulará para el caso de renovación por vencimiento de período.

TÍTULO II. DEL ADJUNTO

Artículo 22. El Defensor/a del Pueblo será asistido por un (1) adjunto o adjunta que lo sustituirá provisoriamente, en caso de ausencia o inhabilidad temporal.

Artículo 23. La adjunta o adjunto será designado por el Concejo Deliberante mediante el mismo procedimiento que el Defensor o Defensora del Pueblo, y durará cinco (5) años en sus  funciones. Podrá ser reelecto por dos veces consecutivas, y debe pasar un período completo para una nueva elección. OBSERVADO por Decreto 639-T/11

Artículo 24. Incompatibilidades

Rigen para la adjunta o adjunto los mismos requisitos e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 25. Funciones

El adjunto/a asistirá permanentemente al Defensor/a del Pueblo, y tendrá a su cargo las tareas y funciones que éste le encomiende.

Artículo 26. Remuneración.

El adjunto/a percibirá una retribución igual a la que perciba el Defensor del Pueblo titular.

Artículo 27. En caso de vacancia temporal de las funciones del Defensor/a del Pueblo, el adjunto/a reemplazará provisoriamente al titular mientras dure la misma y en caso de  vacancia definitiva hasta que sea designado el nuevo Defensor titular.

 TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 28. El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ordenanza y respetando los siguientes principios:

  1. Impulsión e instrucción de oficio o a petición de parte;
  2. Informalidad;
  3. Gratuidad;
  4. Celeridad;
  5. Imparcialidad;
  6. Inmediatez;
  7. Accesibilidad;
  8. Publicidad;
  9. Pronunciamiento obligatorio.

Articulo 29. Impulsión e instrucción de Oficio.

El Defensor/a puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

Artículo 30. Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Articulo 31. Informalidad.

La actuación ante el Defensor/a del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Toda queja o petición podrá presentarse:

  1. Por escrito, firmada por la parte interesada.
  2. En forma verbal, debiéndose labrar un acta en la que se dejará constancia del reclamo indicando su nombre o razón social, domicilio real o sede social.

Articulo 32. Gratuidad.

Las actuaciones ante el Defensor/a del Pueblo serán gratuitas para el interesado y no requieren de patrocinio letrado.

Articulo 33. Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Artículo 34. El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas, debiendo fundamentar tal decisión, en los siguientes casos:

  1. Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
  2. Asuntos ya juzgados.
  3. Cuando haya transcurrido más de un año calendario desde que el hecho, acto u omisión que motiva la queja o denuncia se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el interesado.

Artículo 35. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles. Admitida la queja o petición, el Defensor/a promoverá una investigación conducente al esclarecimiento o determinación de los hechos objeto de la misma.

Artículo 36. La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Artículo 37. Cuando el Defensor/a del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrado, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Artículo 38. Deber de colaboración.

Los funcionarios, empleados y agentes dependientes del Estado Municipal, deberán prestar colaboración cuando les sea requerido, con la inmediatez que las circunstancias razonablemente lo impongan.

En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Artículo 39. El incumplimiento de lo prescripto en el artículo anterior, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor/a del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Artículo 40. Obligación de denunciar.

Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al órgano judicial competente.

Artículo 41. El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta. Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.

TÍTULO IV. RECURSOS – PRESUPUESTO

Artículo 42. El Defensor/a del Pueblo propondrá al Concejo Deliberante, la asignación de las Partidas Presupuestarias que estime pertinentes, para su incorporación en el Presupuesto Anual.

Artículo 43. El proyecto de presupuesto elaborado por el Defensor/a del Pueblo, será remitido al Ejecutivo Municipal para su incorporación sin modificación al correspondiente Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, que se presentará para su consideración en el Concejo Deliberante. 

TITULO V.- SEDE

Artículo 44. La Defensoría del Pueblo funcionará en un local que se destinará a ese fin y que deberá situarse fuera del Edificio Municipal.

TITULO VI.- DEL PRESUPUESTO

Artículo 45. Las asignaciones presupuestarias correspondientes al funcionamiento de la Defensoría del Pueblo no podrán ser inferiores al 30 por ciento del presupuesto anual del Concejo Deliberante.

TITULO VII.- DISPOSICION TRANSITORIA

Primera: Facultase al DEM a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de atender los gastos que demande el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, hasta tanto se apruebe el presupuesto que confeccione el Defensor. 

Segunda: INTANGIBILIDAD: La presente ordenanza no podrá ser modificada en ninguno de sus términos por el plazo mínimo de cinco (5) años contados a partir de su promulgación.

Artículo 46. COMUNÍQUESE, Publíquese, dese al Registro Municipal, Protocolícese  y Archívese.