ORDENANZA N° 1127/2004
“ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL”
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1º: Este estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servicios en la Administración Pública Municipal, Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas y perciban la remuneración prevista en la Ordenanza General de Presupuesto y Ordenanzas especiales.
Art. 2º: Quedan excluidos del régimen de la presente Ordenanza :
a) las personas que desempeñen funciones por elección popular.
b) los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, el Asesor Letrado y las personas que, por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados;
c) El Defensor del Pueblo, el juez de Faltas y todos aquellos funcionarios para cuyo nombramiento y remoción, Ordenanzas Especiales fijen el procedimiento aplicable.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Personal Permanente
Art. 3º: Todo nombramiento de personal comprendido en el presente Estatuto inviste el carácter de permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.
Personal no permanente
Art. 4º: El personal no permanente comprenderá :
a) Personal de Gabinete.
b) Personal Interino y Suplente
c) Personal Contratado.
d) Personal Transitorio y/o Jornalizado.
Art. 5º: Personal de Gabinete es aquel que desempeña funciones de colaborador o asesor directo del Intendente u otros funcionarios políticos. Cesarán automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo gabinete se desempeñen, o en cualquier momento de decisión de la autoridad que lo designó. No revisten carácter jerárquico. En el decreto de designación se hará mención específica de la función a cumplir.
Art. 6º: Personal interino es aquel que se designa en forma provisoria para ocupar un cargo escalafonario vacante. En todo caso, el agente que desempeñe funciones interinas lo hará con retención de su cargo en la planta permanente, de donde necesariamente deberá ser extraído.
La provisión definitiva del cargo vacante deberá ser realizada dentro de los seis (6) meses. Vencido dicho período, el interinato podrá ser renovado hasta dos períodos más por decisión fundada. Caso contrario quedará sin efecto, volviendo el agente interino al cargo anterior.
Personal Suplente es aquel que se designa para cubrir el cargo de un agente por ausencia del titular, con retención de su cargo en la planta permanente.
Art. 7º: El personal contratado es aquel cuya relación de empleo público está regida por un contrato de plazo determinado cierto y esta fundado en sus condiciones o calidades especiales o cuando las funciones en servicios, explotaciones, obras, o tareas especiales tienen naturaleza excepcional.
Art. 8º: Personal transitorio y/o Jornalizado es el que se emplea para la ejecución de servicios o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, y que por estas mismas características y por necesidades del servicio no puedan ser realizadas por el personal permanente.
Art. 9º: La presente Ordenanza será de aplicación al personal de carácter no permanente, en todo cuanto no esté contemplado por el instrumento legal que lo designe y con la expresa excepción del derecho a la estabilidad del empleo.
CAPÍTULO II
INGRESOS Y NOMBRAMIENTOS
Art. 10º: El ingreso del personal permanente en la Administración Pública Municipal se producirá conforme al artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal y a las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, régimen escalafonario y convenios que surjan del sistema de negociación que establezca.
Art. 11º: La provisión de todo empleo público municipal se hará mediante acto administrativo expreso, emanado del Departamento Ejecutivo, el Presidente del Concejo Deliberante y el Presidente del Tribunal de Cuentas, dentro de sus respectivas órbitas.
Art. 12º: Son condiciones indispensables para el ingreso a la Administración Pública Municipal:
a) Ser argentino o extranjero que reúna las condiciones para ser elector municipal.
b) Ser mayor de 18 años, salvo aquellos casos en que los agentes desempeñen tareas que puedan ser ejecutadas por menores cuya edad mínima sea de 14 años, contemplando en este último caso la situación socio – económica.
c) Los mayores de 50 años deberán justificar, a la fecha de ingreso, aportes jubilatorios anteriores que le permitan acceder a la jubilación ordinaria según la ley vigente en la materia. Quedan exceptuados el personal profesional y técnico.
d) Cumplimentar el examen pre-ocupacional de salud y de aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar.
e) Poseer condiciones acreditadas de buena conducta e idoneidad.
f) Cumplir los requisitos particulares que para cada grupo ocupacional establezca el régimen escalafonario pertinente.
Art. 13º: No podrán ingresar:
a) El que hubiera sido condenado por delito doloso, mientras no se hubiera cumplido totalmente el plazo de su condena, incluida la inhabilitación, salvo que el delito doloso hubiere sido cometido en perjuicio de la Municipalidad, en cuyo caso estará totalmente vedado su ingreso.
b) El concursado y el fallido, mientras permanezca inhabilitado judicialmente.
c) El que tenga pendiente proceso criminal por hecho doloso referido a la administración pública o que -no refiriéndose a ello- cuando por sus circunstancias afecte al decoro de la función o prestigio de la administración.
d) El que hubiere sido exonerado de la administración pública.
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
f) El que se encuentre en situación de incompatibilidad en virtud de normas vigentes, en el orden nacional, provincial y/o municipal.
g) El que hubiere sido dejado cesante de la administración pública hasta cumplidos cinco años desde la fecha de su cesantía, salvo que la justicia ordene su reincorporación inmediata.
h) Los contratistas o proveedores del Estado Municipal, salvo que renuncien a tal condición.
i) Los jubilados de cualquier régimen de previsión social.
Art. 14º: La Administración Pública Municipal exigirá, en el momento del ingreso o reincorporación del agente, la presentación de una declaración jurada donde manifieste no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo anterior.
Art. 15º: El personal permanente ocupará el cargo en forma provisional durante los seis (6) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo.
CAPÍTULO III
EGRESO
Art. 16º: El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Municipal por las siguientes causas.:
a) renuncia
b) fallecimiento
c) cesantía
d) exoneración
e) Incapacidad absoluta y permanente
f) otras causas previstas en la presente Ordenanza.
g) cuando el Departamento Ejecutivo conforme a las disposiciones legales vigentes, disponga la jubilación de oficio de los agentes que estando en condiciones de jubilarse no lo hicieren.
La baja del agente será dispuesta en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DEL AGENTE
Art. 17º: El personal tiene derecho a:
a) estabilidad,
b) retribución justa,
c) indemnizaciones, compensaciones y adicionales legales,
d) carrera administrativa,
e) perfeccionamiento o capacitación,
f) licencias, justificaciones y franquicias horarias,
g) asociación y agremiación,
h) asistencia sanitaria y social,
i) interposición de recursos,
j) renuncia al cargo y/o acogimiento a retiros voluntarios,
k) calificación de los servicios,
l) jornada de trabajo,
ll) ropa de trabajo,
m) higiene y seguridad en el trabajo,
o) traslados y permutas,
p) reingresos,
Estabilidad
Art. 18º: Estabilidad es el derecho del agente incorporado definitivamente a la Administración Pública Municipal de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario y los atributos inherentes a ellos.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá el cargo, la jerarquía, el nivel y demás derechos alcanzados cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad. El derecho a la estabilidad sólo se pierde por las causas y con el procedimiento que se determina en este estatuto.
Art. 19º: Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los cargos a suprimir deberán ser reubicados en cualquier vacante de nivel y especialidad equivalente, existente o que se produzca, en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, o en un cargo de menor nivel, con la conformidad del agente, pagándosele -en tal supuesto- la diferencia de haberes existente entre ambos cargos, debiendo ser considerado a los efectos escalafonarios en el cargo de mayor nivel. Si la reubicación no se hubiere producido por no existir cargo vacante en las condiciones fijadas, o por no haber aceptado el agente la reubicación en el cargo de menor jerarquía, deberá resolverse su baja abonándosele la indemnización prevista en el artículo 26º de esta Ordenanza. En este último caso, no rige el derecho a la estabilidad.
El cargo eliminado y su función no podrán ser recreados hasta después de dos (2) años de haberse operado su supresión. En caso contrario, corresponderá la inmediata reincorporación -en los cargos creados- de los agentes afectados por la reestructuración administrativa, siempre que no hubieren percibido la indemnización a que hace mención el Artículo 26º de la presente Ordenanza. Si se hubiese percibido la indemnización a que hace mención el artículo 26, se aplicarán las disposiciones del Artículo 27.
Art. 20º: Cuando por fallo judicial se disponga la reincorporación de un agente, ésta deberá ser dispuesta:
a) en el cargo que tenía anteriormente.
b) en otro cargo de nivel y especialidad igual o equivalente, existente en el ámbito de la administración municipal.
En caso de que la reincorporación en la forma reglada por los puntos a) y b) resultara de cumplimiento imposible, la Administración podrá proponer al agente la reincorporación en un cargo de menor nivel, pagando la diferencia de haberes correspondiente, hasta la superación de las circunstancias que impidieron el fiel restablecimiento del derecho como la ordena el fallo que dispone la reincorporación.
Cuando el agente no aceptara la alternativa descripta en el párrafo anterior, tendrá derecho a percibir, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la decisión judicial, la indemnización prevista en el Artículo 26º de esta Ordenanza, dándosele de baja al mismo.
Retribución justa
Art. 21º: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo.
La retribución mensual del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su cargo, de los adicionales generales del cargo y particulares del agente, que correspondan a su situación de revista y condiciones generales. El sueldo básico y los adicionales generales serán determinados por la ordenanza de remuneraciones. La suma del sueldo básico y de los adicionales generales respectivos integrarán la “Asignación Básica del Cargo”.
Los agentes percibirán, según las condiciones que se establecen para cada caso, los siguientes adicionales, particulares, compensaciones e indemnizaciones:
a) Antigüedad.
b) Permanencia en la categoría.
c) Riesgo.
d) Falla de caja.
f) Tarea penosa.
g) Función de inspección.
h) Inhabilitación profesional.
i) Título.
j) Responsabilidad profesional.
k) Responsabilidad jerárquica.
l) Horas extras.
m) Otros adicionales particulares que anualmente se fijen en la Ordenanza de Remuneraciones.
Art. 22º: El personal permanente que cumpla interinatos en cargos superiores tendrá derecho a percibir sus haberes en las condiciones en que los venía percibiendo, más la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos durante el tiempo que dure dicho interinato, siempre y cuando éste supere los dos meses, de conformidad a los dispuesto en los Artículo 6º de este Estatuto.
Art. 23º: El personal interino no adquirirá, finalizado el interinato o suplencia, el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes al cargo superior desempeñado, aunque la suplencia haya sido superior a los seis (6) meses.
Correlativamente, el agente titular suplido mantendrá y adquirirá los derechos escalafonarios que pudieren corresponderle, salvo los adicionales que fueran específicos por un riesgo que no corrió por su ausencia y que deberán abonársele al interino.
Art. 24º: El personal interino percibirá el Sueldo Anual Complementario en forma proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los cargos, tomándose en cada caso el mes de mayor remuneración.
Art. 25º: El agente tendrá derecho al Sueldo Anual Complementario, según lo determine la legislación vigente. Asimismo percibirá las asignaciones familiares establecidas en la legislación nacional en la materia.
Indemnizaciones, compensaciones y adicionales
Art. 26º: El personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales:
a) Por no reubicación del agente conforme a lo dispuesto por el Art. 19° y 20° de la presente Ordenanza.
b) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y permanente para realizar tareas, proveniente de enfermedad culpable conforme lo determine la autoridad competente de acuerdo a la ley en la materia.
La indemnización prevista será de hasta un sueldo por año, considerándose el sueldo al mejor de los últimos diez años.
Art. 27º: El agente indemnizado, en caso de reintegrarse en cualquier carácter a la administración municipal dentro de los cinco (5) años de su baja, deberá restituir la suma recibida, reajustada en más o menos de conformidad a la remuneración correspondiente a la categoría en que revistaba y que determinó el pago de la indemnización, vigente al momento del reintegro, en una proporción del diez por ciento (10 %) del sueldo que perciba hasta completar el monto cobrado.
Art. 28º: No tendrán derecho a la indemnización por las causales previstas en este Estatuto, los agentes que se encuentren en condiciones de obtener o gocen de un beneficio de carácter previsional, sea jubilación, retiro o pensión, que mensualmente sea igual o superior al setenta por ciento (70%) de la retribución mensual computable para percibir la indemnización.
Art. 29º: Los agentes que sufrieran accidentes o enfermedades de trabajo serán indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las leyes de la materia.
Art. 30º: El personal tiene derecho a percibir compensaciones y reintegros en conceptos de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, trabajo insalubre o riesgoso y/o otros adicionales que se determinen mediante Decreto Reglamentario cuando por las condiciones del servicio estos corresponden.
Carrera administrativa
Art. 31º: Toda designación de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera administrativa, la que está dada por su progreso en los niveles escalafonarios. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en el escalafón, sin perjuicio de lo que se establezca por Decreto Reglamentario.
Perfeccionamiento o capacitación:
Art. 32º: Todo agente tiene derecho a capacitarse en su carrera administrativa mediante:
a) la participación en cursos de perfeccionamiento cuya temática sea de una directa aplicación en el orden comunal, cuando el Departamento Ejecutivo lo considere necesario o conveniente.
b) el otorgamiento de licencias o franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de enseñanza o perfeccionamiento, si la prestación de los servicios lo permite.
En ambos casos la procedencia del derecho quedará a criterio del Departamento Ejecutivo.
Licencias, justificaciones y franquicias horarias.
Art. 33º: Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias remuneradas, en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación:
a) Anual ordinaria.
b) Por cargo electivo de Concejal.
c) Por accidente o enfermedad de trabajo.
d) Por razones de salud.
e) Por maternidad.
f) Por adopción.
g) Por matrimonio.
h) Por matrimonio de hijos.
i) Por nacimiento de hijos.
j) Por fallecimiento de familiares.
k) Por enfermedad de familiar a cargo.
l) Por capacitación.
m) Por examen.
n) Por evento deportivo no rentado.
o) Por razones gremiales.
p) Por normalización Gremial.
El goce del beneficio, por normalización gremial, deberá ser concedido en todo supuesto mediante decreto o resolución del Departamento Ejecutivo, con carácter excepcional y limitado al tiempo de afectación que al respecto se indique en el instrumento por el cual se constituye y/o designe a los responsables de la actividad normalizadora.
Art. 34º: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar licencias no remuneradas, conforme lo determine la reglamentación, en los siguientes casos:
a) Por cargos electivos o de representación política.
b) Por razones particulares.
c) Por enfermedad de familiar a cargo.
d) Por capacitación.
e) Por integración del grupo familiar.
f) Por evento deportivo no rentado.
Art. 35º: El Departamento Ejecutivo podrá justificar las inasistencias del agente en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación:
- por razones particulares,
- por donación de sangre,
- por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
- Por mudanza
Art. 36º: Podrán otorgarse franquicias horarias al agente, en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación:
a) por estudios,
b) por guarda y atención de hijo
c) por embarazo
d) por razones particulares.
e) por incapacidad parcial
f) por trámites oficiales de carácter personal
g) por lactancia.
h) por cualquier otra causa, debidamente justificada a criterio del Departamento Ejecutivo.
Art. 37°: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar a los agentes menciones especiales cuando hubieren realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario.
Asociación y agremiación:
Art. 38º: El agente tiene derecho a asociarse con fines útiles, así también como a agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales, de acuerdo a las Constitución Nacional y conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.
El agente sindical podrá gozar de permisos especiales para su desempeño en la actividad gremial.
Asistencia sanitaria y social:
Art. 39º: En caso de enfermedad o accidente de trabajo, incapacidad sobreviniente como consecuencia de la misma, el agente tendrá derecho a la asistencia médica farmacéutica y al tratamiento integral gratuito hasta su rehabilitación física o hasta tanto se declare su incapacidad parcial o total de carácter permanente en cuyo caso será de aplicación lo estipulado en el Artículo 29° de la presente Ordenanza, según corresponda.
Interposición de recursos:
Art. 40º: El agente podrá interponer Recursos cuando:
a) Ante actos emanados de un superior jerárquico: cuando el agente considere que ha sido lesionado en un derecho o afectado su interés legítimo, podrá interponer recurso de reconsideración, con efecto suspensivo, ante la autoridad que dictó el acto, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al de la notificación. Dicha autoridad deberá resolverlo dentro de los diez (10) días.
Al sólo vencimiento del término acordado para resolver la reconsideración, o denegada la pretensión del agente, las actuaciones se elevarán de oficio al Departamento Ejecutivo para que resuelva en definitiva en el término de veinte (20) días.
b) Ante acto del Departamento Ejecutivo: cuando el agente considere que ha sido lesionado en un derecho, o afectado su interés legítimo por un acto del Departamento Ejecutivo, podrá interponer recurso de reconsideración, con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días ante dicha autoridad, quien deberá resolverlo dentro de los veinte (20) días siguientes.
Renuncia al cargo y/o acogimientos a retiros voluntarios
Art. 41º: Todo agente que desempeñe un cargo puede renunciar libremente a él, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y fehaciente con quince (15) días de anticipación como mínimo.
La renuncia producirá la baja del agente a partir de su aceptación por autoridad competente.
Art. 42º: El agente renunciante no podrá hacer abandono del servicio hasta la fecha que la autoridad competente se expida acerca de su aceptación, salvo que:
a) hayan transcurrido treinta (30) días corridos desde su presentación,
b) existieran causas de fuerza mayor debidamente comprobadas.
En caso contrario será responsable de los daños y perjuicios que ocasione al Municipio y a los contribuyentes.
Art. 43º: La renuncia producirá la baja del agente una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo anterior en su inciso a).
Art. 44º: Si al presentarse la renuncia hubiere pendiente un sumario y/o investigación previa contra el agente, ésta podrá aceptarse. En tal caso, la aceptación será sin perjuicio de transformarse en cesantía, si de las conclusiones del sumario se justificase.
La aceptación de la renuncia también podrá transformarse en exoneración, cuando exista sentencia condenatoria firme por delito contra la administración pública.
Art. 45º: Cuando el agente reuniese los requisitos exigidos para obtener su jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez, el Departamento Ejecutivo podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicio y demás documentación necesaria a esos fines.
A partir de ese momento, el agente tendrá derecho a permanecer en el cargo hasta que se le otorgue el beneficio respectivo y por un término no mayor de doce (12) meses. Durante ese tiempo se le concederá los permisos necesarios para la realización de los trámites previsionales, los que deberán ser acreditados ante el funcionario responsable del área del que dependa funcionalmente.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, la relación de empleo municipal quedará extinguida sin obligación para la Municipalidad de pagar indemnización por antigüedad.
Art. 46°: El agente tendrá derecho a acogerse libremente a planes o programas de retiros voluntarios que propicie el Departamento Ejecutivo Municipal siempre y cuando se encuadre en los requisitos que la reglamentación o norma legal específica les exija.
Calificación de los servicios:
Art. 47º: Todos los agentes municipales serán calificados por el Departamento Ejecutivo.
La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del agente, se basará en las constancias objetivas del legajo, en el informe de su jerárquico superior y se ajustará a una escala de conceptos.
En caso de disconformidad el agente podrá recurrir la calificación obtenida.
Art. 48º: Ningún agente tendrá derecho a ser calificado si no prestó servicios efectivos en la administración municipal por un término superior a los seis (6) meses del año (período calificatorio).
Art. 49º: Por ordenanza de escalafón se reglamentará el sistema de calificación.
Jornada de trabajo:
Art. 50º: Se considera jornada de trabajo el tiempo que el personal está a disposición de la administración pública municipal. La jornada de labor será de siete (7) horas diarias de lunes a viernes en horario corrido o de ocho (8) horas en horario discontinuo, según el plan de trabajo dispuesto por el Departamento Ejecutivo Municipal. El personal municipal podrá ser afectado a trabajar los días sábados, domingos y feriados, únicamente en los siguientes casos:
a) Por caso fortuito o fuerza mayor
b) Por servicios especiales.
c) Por necesidades de servicio extraordinarios, debidamente justificada, que determine la imposibilidad o inconveniencia de su prestación en días normales, en cuyo caso recibirá franco compensatorio; además, deberá estar disponible en horarios matutino, vespertino y nocturno.
El personal comprendido en el agrupamiento Superior Jerárquico cumplirá una jornada mínima de treinta y cinco (35) horas semanales en el mismo horario que el personal de su dependencia, la que podrá extenderse, según las necesidades que determine el Departamento Ejecutivo por resolución fundada. Esta tarea adicional no será remunerada salvo disposición expresa en contrario.
Ropa de trabajo:
Art. 51º: El Municipio efectuará dos (2) entregas anuales al personal, de prendas de trabajo cuyo uso será obligatorio durante el desempeño de las tareas. El Departamento Ejecutivo dispondrá las características y oportunidad de entrega.
Higiene y seguridad en el trabajo:
Art. 52º: Para obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psico-física del personal, se instrumentarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad a la reglamentación y a la legislación laboral vigente en la materia.
El personal está obligado a respetar las normas e indicaciones de seguridad establecidas, siendo la inobservancia de los mismos, motivo de sanción disciplinaria
Traslados y permutas:
Art. 53º: Los agentes de la administración municipal tendrán derecho al traslado y permutas dentro de la propia administración municipal, con la previa aceptación del Departamento Ejecutivo, conforme a la reglamentación respectiva y respetando las disposiciones del presente estatuto en lo que se refiere a retribución justa. Igualmente podrán ser trasladados por disposición del Departamento Ejecutivo, respetando retribución y régimen escalafonario que reviste el agente al momento.
Reingresos:
Art. 54º: El personal que hubiese cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparen la invalidez, tendrá derecho a obtener el reingreso cuando desaparezcan las causas que la motivaron, en tareas para las que resulte apto y que sean de nivel y jerarquías equivalente a la que tenía al momento de la separación del cargo, siempre y cuando no medien los impedimentos establecidos en el Artículo 13º y no hubiesen transcurrido más de dos (2) años desde su baja.
CAPÍTULO V
DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Deberes:
Art. 55º: Sin perjuicio de los deberes que particularmente le impongan las Ordenanzas, Decretos y Resoluciones especiales, el agente está obligado a:
a) Prestar personalmente el servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes,
b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige,
c) Conducirse con urbanidad y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
d) Obedecer toda orden emanada de un superior con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente,
e) Guardar secreto sobre todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales. Esta obligación subsistirá aún cuando el agente haya dejado de integrar los cuadros de la Administración Pública Comunal,
f) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, salvo que antes se diera la situación prevista en el inciso b) del Art.42º) de esta Ordenanza,
h) Declarar su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza respectiva,
i) Cuidar los bienes que integran el patrimonio municipal, velando por la economía del material de trabajo y por la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia o utilización,
j) Dar cuenta de inmediato por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas que llegasen a su conocimiento,
k) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades y acumulación de cargos,
l) Someterse a la jurisdicción disciplinaría y ejercer la que compete por su jerarquía debiendo declarar en los sumarios administrativos y disciplinarios con las limitaciones legales.
ll) Someterse a examen psico-físico cuando lo disponga la autoridad competente.
m) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro de los treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener actualizada la información referente a su domicilio,
n) Cumplir interinatos y suplencias de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto,
ñ) Someterse a las pruebas de competencia y capacidad que disponga la superioridad, según el régimen escalafonario vigente,
o) Participar en los cursos de capacitación que el Departamento Ejecutivo disponga, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas,
p) Usar la indumentaria de trabajo que para ello se le hubiere suministrado,
s) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones,
v) Responder por la eficiencia y el rendimiento del personal a sus órdenes,
w) Evitar embargo de haberes por tercera vez, por sentencia firme en juicios diferentes, salvo que hubiese sido trabado por error. Si se incurriera en más de tres embargos el agente municipal podrá ser pasible de medidas disciplinarias.
Prohibiciones
Art. 56º: Sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas, queda prohibido a los agentes:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones,
b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Municipal, o que sean proveedores o contratistas de ella,
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Municipal,
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades fiscalizadas por el Municipio,
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política.
f) Solicitar o percibir directa o indirectamente, recompensas que no sean las retribuciones determinadas en las normas vigentes,
g) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con la moral y las buenas costumbres,
h) Arrogarse la representación de la Administración o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o contratos que excedieran sus atribuciones o que comprometan el erario municipal,
i) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellos,
j) Promover o aceptar homenaje y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos, así como suscripciones o contribuciones del personal,
k) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas dentro del ámbito de la Administración Municipal,
l) Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a las autoridades o a los actos de ella emanados,
ll) Representar o patrocinar a litigantes contra la administración pública municipal, o intervenir en gestiones extrajudiciales en que sea parte, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, hasta el transcurso de dos (2) años de su cese como agente,
m) Desempeñar cualquier función de índole pública o privada mientras se encuentre en uso de licencia por razones de salud, salvo que sea previamente autorizado para ello por el servicio médico del Municipio,
Incompatibilidades:
Art. 57º: No podrán ocupar cargos en la Administración Pública Municipal:
a) Los que desempeñen un empleo nacional, provincial o municipal, salvo los correspondientes a la docencia en cualquiera de sus grados.
b) Los que fuera de la Administración Comunal desempeñan empleos o cargos rentados o no, que les impida la concurrencia dentro del horario establecido o el desempeño normal de sus funciones.
Art. 58º: Producida o verificada una incompatibilidad por la Administración, se intimará al agente para que- dentro de un plazo de treinta (30) días- opte por uno de los cargos que provoque esa incompatibilidad, vencido ese plazo sin que el empleado formule su opción podrá ser dejado cesante por el Departamento Ejecutivo, sin derecho a percibir indemnización alguna.
Art. 59º: En un mismo servicio, departamento u oficina no podrán prestar servicio en relación jerárquica directa, dos o más agentes ligados por matrimonio o parentesco por consanguinidad o adopción dentro del segundo grado o por afinidad dentro del mismo grado, salvo que la naturaleza de la función o las necesidades del servicio así lo justifiquen o se trate en alguno de ellos de cargo electivo o político permitido por nuestra Carta Orgánica Municipal. El Departamento Ejecutivo podrá disponer los cambios pertinentes.
Art. 60º: A los fines de determinar situaciones de incompatibilidad, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar declaraciones juradas al respecto.
Art. 61º: Las incompatibilidades previstas por el presente Estatuto lo serán sin perjuicio de las que se establecieren o estuvieren contempladas en otras disposiciones normativas del Municipio.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 62º: Todo agente municipal es directa y personalmente responsable de los actos ilícitos que ejecute y de las faltas que cometa, aunque los realice con el pretexto de ejercer sus funciones o de realizar tareas atinentes a la función.
Art. 63º: Los agentes no podrán ser privados de su empleo, ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que determine este Estatuto.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, los agentes se harán pasibles, por los delitos y faltas que cometan, de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento escrito,
b) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos,
c) Cesantía,
d) Exoneración.
Art. 64º: De todas las sanciones mencionadas en el artículo anterior se dejará constancia expresa en el legajo personal del agente.
Toda sanción que implique suspensión produce la no prestación de los servicios y la pérdida de las retribuciones y bonificaciones correspondientes.
Art. 65º: Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del Art.63º de esta Ordenanza:
a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de 4 (cuatro) días corridos y/o 10 (diez) días discontinuos en el año calendario.
c) No reasumir sus funciones, injustificadamente, el día hábil siguiente al termino de una licencia.
d) Abandono del servicio.
f) Falta de respeto a superiores, compañeros, subordinados y público en general.
g) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
h) Invocar estado de enfermedad inexistente.
i) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 43º.
j) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 44º.
k) Delito, que no se refiera a la administración, cuando el hecho sea doloso y que por sus circunstancias no afecte el decoro de la función o el prestigio del Municipio, y exista sentencia judicial firme.
l) Contravención, cuando exista resolución o sentencia firme.
Art. 66º: Son causas para la cesantía:
a) Abandono del cargo sin causa justificada durante 5 (días) corridos.
b) Incurrir en nuevas faltas o transgresiones que den lugar a suspensión cuando el agente haya sufrido en los doce meses inmediatos anteriores, 30 (treinta) días de suspensión disciplinaria mediante resolución/es firme/s.
c) Faltas o transgresiones graves, o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, o respecto del superior en la oficina, o en actos de servicio.
d) Inconducta notoria o indignidad moral.
e) Ser declarado mediante sentencia firme en concurso o quiebra fraudulenta.
f) Calificación insuficiente por dos años consecutivos o tres alternados.
g) Delito que sin referirse a la Administración Pública afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración, siempre que la tipificación de la conducta sea dolosa y mediara sentencia judicial firme.
h) Falsear las declaraciones juradas que se le requieran con motivo de su ingreso a la Administración Publica Municipal o en el transcurso de la carrera administrativa.
i) La reiteración de las causas previstas en los incisos d),e),f)yg) del artículo 56º producidas en los 2(dos) años inmediatos anteriores, cuando hubieren dado lugar a sanciones.
k) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones determinadas en el Art.55º) de esta Ordenanza.
l) Quebrantamiento grave o reiterado de las prohibiciones especificadas en el Art.56º) de esta Ordenanza.
Art. 67º: Son causas para la exoneración, previa sentencia judicial firme:
a) Delito cometido en perjuicio o referido a la administración pública municipal o en ejercicio de sus funciones.
b) Delito referido a la administración pública municipal, cuando el hecho sea doloso y cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio a la Administración.
Art. 68º: Las medidas disciplinarias especificadas en el Artículo 63º de esta Ordenanza serán aplicadas por las autoridades que a continuación se indican:
a) por el superior jerárquico, el apercibimiento por escrito.
b) por el Secretario del Departamento Ejecutivo del área de que dependa orgánicamente el agente sancionado, la suspensión de hasta cinco (5) días.
c) por el titular del Departamento Ejecutivo, la suspensión mayor a cinco (5) días, la cesantía y la exoneración.
Debe entenderse que las autoridades indicadas en los incisos b) y c) pueden aplicar las medidas disciplinarias inferiores a las allí previstas, cuando de los antecedentes acumulados o de las circunstancias del caso surja esta conveniencia.
Art. 69º: Las suspensiones por un término mayor a cinco (5) días, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo.
Art. 70º: La cesantía requerirá sumario previo, excepto cuanto se funde en alguna de las causales establecidas en los incisos a), b), e), i) y j) del Art. 66º) de esta Ordenanza.
La exoneración requerirá sumario previo, excepto cuando se encuentre motivada por la causal prevista en el inciso a) del Art. 67º) de esta Ordenanza.
En los supuestos precedentes, antes de aplicar la sanción pertinente, se correrá vista al agente a efecto de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, formule el descargo y aporte las constancias que acrediten los motivos invocados.
Art. 71º: Tampoco requerirá sumario previo la cesantía por abandono del cargo. Transcurrido el lapso de ausencias injustificadas, se emplazará en forma fehaciente al agente para que se reintegre a sus tareas dentro del término de 24 horas.
Art. 72º: En todos los casos en que no se requiera sumario, el agente será sancionado mediante resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida y del derecho aplicado.
Art. 73º: Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causados, circunstancias que actuarán como atenuantes o agravantes de la sanción a aplicar.
Art. 74º: El agente sólo podrá ser sancionado una sola vez por la misma falta y no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de haberla cometido, salvo que esta lesione el patrimonio municipal o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre prescripción por las leyes de la materia.
Art. 75º: Ante las sanciones disciplinarias aplicadas, el agente podrá interponer los recursos administrativos de acuerdo a lo establecido en el Art. 40º) de la presente Ordenanza.
SUMARIOS
Art. 76º: La investigación previa y el sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los hechos que les dieran origen, determinar la participación de los agentes dependientes de la Administración Pública Municipal y la de terceros o de encubridores eventualmente involucrados y las responsabilidades emergentes, debiendo resolverse la investigación por resolución de la Secretaria respectiva y el sumario mediante decreto del Departamento Ejecutivo.
Art. 77º: Los sumarios se ordenarán de oficio cuando llegaren a conocimiento de la autoridad competente los hechos que los originen, o en virtud de denuncia formulada por escrito y debidamente firmada, bajo pena de ser desestimada.
Art. 78º: El sumario asegurará al agente las siguientes garantías:
a) Procedimiento escrito y plazo máximo para su instrucción.
b) Derecho de defensa, con facultad de asistencia letrada.
Art. 79º: La investigación administrativa previa será realizada por la Secretaría, Dirección o dependencia en la que hubieren ocurrido los hechos, o de la que dependiere el agente o los agentes involucrados.
El instructor, tanto de la investigación como del sumario, tendrán las facultades necesarias para su cometido.
Las reparticiones y en su caso los agentes en forma individual están obligados a prestarle la colaboración que solicitare al respecto.
Art. 80º: La autoridad competente podrá disponer el cambio de lugar físico de prestación de tareas o suspender con carácter preventivo y por un término no mayor de 30 (treinta) días corridos al agente presuntivamente incurso en falta, cuando su alejamiento sea conveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.
Cumplido este término sin que se hubiese resuelto la causa, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si fuera necesario, pero tendrá derecho, a partir de entonces, a la percepción de sus haberes, salvo que de la prueba acumulada surjan elementos que justifiquen disponer lo contrario y siempre por un plazo no mayor de noventa (90) días en total.
Si vencido este término aún no se hubiese resuelto la causa o si al iniciarse se estimase que no existe mérito suficiente para la suspensión preventiva y cuando la circunstancia lo aconsejare, se podrá disponer el cambio del agente del lugar físico de prestación de sus tareas.
Art. 81°: Cuando al agente se le imputare la comisión de un delito doloso que no afectare a la Administración Pública, la autoridad competente municipal, según las circunstancias del caso y los antecedentes del agente, podrá ordenar la suspensión preventiva del mismo en sus tareas hasta tanto sea resuelta su situación procesal.
Art. 82º: Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados, en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuere expulsiva, el agente no tendrá derecho a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva.
Todo reclamo sobre haberes se considerará luego de resuelta la causa.
Art. 83º: El agente que se encontrase privado de libertad por acto de autoridad competente podrá ser suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad en que deberá reintegrarse al servicio, si así correspondiere, dentro de las veinticuatro (24) horas.
No tendrá derecho a los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva o el período de no prestación de servicios.
En los casos de sobreseimiento o absolución, será facultativo del Departamento Ejecutivo, atendiendo las particularidades de cada caso y/o el resultado del pertinente sumario administrativo, disponer el pago de los haberes correspondientes al período de inactividad.
Art. 84º: La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán independientes de la causa criminal y el sobreseimiento, falta de mérito o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva.
La sanción que se imponga en el orden administrativo pendiente la causa penal podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en aquel proceso penal.
Art. 85º: La calificación de la conducta del agente se hará en el sumario administrativo correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso judicial y atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración.
Art. 86º: Si de las actuaciones surgieran indicios de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a la autoridad judicial correspondiente.
Art. 87º: La instrucción del sumario y la suspensión preventiva del agente no obstará al ascenso que pudiere corresponderle en su carrera administrativa, el que quedará sujeto al resultado final de las actuaciones.
Art. 88º: Corresponderá en todos los casos el otorgamiento de las licencias previstas en los Art. Art.33º), incisos b), c), d), e), f), g), h), i) y el Art.34º) inciso b).
El resto de las licencias a que se refieren los Arts.33º) y 34º) se resolverán previo informe de la instrucción respecto de las consecuencias y/o conveniencias de su otorgamiento.
En todo caso, la resolución que deniegue el otorgamiento de las licencias deberá ser fundada.
Art. 89º: Concluida la instrucción, el instructor se pronunciará únicamente sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación o del sumario, mediante dictamen fundado que evaluará las pruebas rendidas y establecerá concretamente las responsabilidades que correspondiere. Dicho dictamen se producirá conforme a las normas de la presente ordenanza y su reglamentación.
Art. 90º: El plazo máximo de la instrucción administrativa será de sesenta (60) días hábiles y deberá aportar la mayor cantidad de elementos de juicio que funden la existencia del hecho investigado y en lo posible, determinar la responsabilidad de él o los presuntos autores o partícipes, si hubiesen sido individualizados.
Si el plazo precedente resultase insuficiente, el encargado de la investigación podrá solicitar prórroga, la que podrá ser acordada por treinta (30) días corridos más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En casos excepcionales, debidamente fundados, el Departamento Ejecutivo podrá disponer una nueva ampliación de los plazos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso investigado.
Art. 91º: La Asesoría Letrada Municipal o, en su defecto, el letrado que designe el Departamento Ejecutivo, será el órgano natural para la substanciación de todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes comprendidos en este Estatuto, y deberá adoptar todas las medidas pertinentes para el mejor cumplimiento de este cometido.
Art. 92º: En todo lo no previsto en este Capítulo y su reglamentación, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba que no se opongan a esta Ordenanza.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL
Art. 93º: La Municipalidad de la Ciudad de Arroyito reconoce la libre y democrática organización sindical de sus empleados, la que deberá efectuarse adecuándose a las disposiciones legales que rigen la actividad gremial. Sus representantes gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y las relacionadas con la estabilidad de sus empleos.
Art. 94º: La Administración Pública Municipal actuará como agente de retención de las cuotas sindicales, de las contribuciones extraordinarias y de las asistenciales del personal afiliado a una entidad gremial, cuando fuere autorizada al efecto por el trabajador. Los importes así recaudados serán depositados dentro de los siete (7) días de haberse abonado los haberes al personal, en aquella cuenta bancaria que, en forma expresa indique dicho trabajador.
Art. 95º: Queda reconocido como DÍA DEL TRABAJADOR MUNICIPAL el «8 de noviembre» de cada año acordándose asueto administrativo para dicho día. Al personal de guardia se le otorgará franco compensatorio dentro de los siete (7) días subsiguientes. Facúltase al Departamento Ejecutivo a trasladar el asueto administrativo previsto en la primera parte de este artículo, al lunes o viernes anterior o posterior, cuando razones de servicio así lo justifiquen.
Art. 96º: El agente que se desempeñe como Delegado del personal o fuere miembro de comisiones internas gozará de estabilidad, de conformidad a lo establecido por este Estatuto.
Art. 97º: Se otorgarán permisos en forma documentada a los representantes gremiales que deban abandonar su lugar de trabajo para ejercer las funciones que se relacionen con el mandato sindical. Este tipo de autorización deberá ser avalado por la respectiva organización gremial, con antelación, mediante nota de etilo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO VIII
JUNTA DE RELACIONES LABORALES
Art. 98º: Cuando el número de empleados lo justifique, el Departamento Ejecutivo designará una Junta de Relaciones laborales, la que actuará como asesora en todo trámite de impugnaciones y recursos relacionados con calificaciones, régimen disciplinario cuando mediare sanción a algún agente, y en todo reclamo interpuesto por éstos, respecto de actos administrativos que hagan a sus derechos.
Art. 99º: La Junta se expedirá mediante opinión fundada y sus conclusiones tendrán el carácter de meras recomendaciones, por lo tanto, no obligan a la autoridad correspondiente.
Art. 100º: La Junta de Relaciones Laborales estará integrada por cinco (5) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, los que serán designados de la siguiente manera:
a) tres (3) titulares y dos (2) suplentes, por el Departamento Ejecutivo.
b) dos (2) titulares y un (1) suplente, que representarán a la o las asociaciones gremiales que agrupan a los empleados municipales.
Art. 101º: Para ser miembro de la Junta de Relaciones Laborales se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad y diez (10) años como mínimo de antigüedad, condición que no se exigirá a los miembros letrados ni a los funcionarios políticos o de gabinete.
Los miembros durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos total o parcialmente por períodos iguales al vencimiento de cada mandato.
Sus funciones no serán remuneradas.
Art. 102º: La renuncia, separación del cargo de la administración municipal, o la revocación del mandato, producirá su caducidad en el cargo, asumiendo la titularidad en representación de cada sector el suplente respectivo. Del mismo modo se procederá en los casos de excusación, recusación o imposibilidad debidamente justificada a juicio del cuerpo.
Art. 103º: Por vía reglamentaria se determinará forma de funcionamiento. La no conformación de esta junta por parte del Departamento Ejecutivo, no invalidará las investigaciones ni los sumarios administrativos que se ordenan, como así tampoco las sanciones que surjan de ellos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 104º: Las prohibiciones que se determinan en esta ordenanza son de aplicación a las situaciones existentes, aún cuando hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas anteriormente vigentes.
Art. 105º: En todo lo que no esté expresamente regulado por Ordenanza, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la ley 5350 (T.O. 6658), Código de Procedimiento Administrativo, hasta tanto se sancione el Código de Procedimiento Administrativo Municipal.
Art. 106º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, protocolícese y publíquese.