ORDENANZA N° 1080/2003
“JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FALTAS.”
TÍTULO I:
ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I:
JUZGADO. JUEZ DE FALTAS.
ARTÍCULO 1.- Administración: El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas tiene por titular a un Juez Administrativo Municipal, quien deberá tener título de abogado, otorgado por universidad nacional o privada debidamente reconocida, con una antigüedad no menor a tres años de ejercicio en la matrícula o de antigüedad en el título, veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, cinco años de residencia continua dentro de los límites del territorio Municipal de la ciudad de Arroyito y no deberá estar inhibido para ejercer el cargo.
El cargo de juez no es incompatible con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 2.– Competencia: Compete genéricamente al Juez Administrativo Municipal el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales y a las leyes provinciales y nacionales cuya aplicación corresponda al Municipio de Arroyito, y las contenidas en el Código de Faltas, quedando excluidas de la competencia conferida por la presente disposición el juzgamiento de:
- Las infracciones de carácter disciplinario de la Administración.
- Las Faltas o contravenciones y demás transgresiones al régimen contractual establecido entre el Municipio y terceros contratistas.
- Las infracciones o faltas relativas al régimen tributario.
El Juez de Faltas tiene facultades para imponer multas, disponer la demolición de construcciones, clausurar y desalojar inmuebles, disponer secuestros, decomisos y recabar órdenes de allanamiento y lanzamiento.
ARTÍCULO 3.– Designación: El Juez Administrativo Municipal de Faltas es designado por el Intendente, por concurso de antecedentes, previo acuerdo favorable del Concejo Deliberante, tal como lo fija el Art. 102 de la Carta Orgánica Municipal, y que será aprobado por simple mayoría de votos de los miembros que integren ese Cuerpo.
El Juez Administrativo de Faltas debe cesar en toda situación de incompatibilidad o prohibición establecidas en la Carta Orgánica Municipal para los Concejales, dentro de los diez (10) días de su designación.
ARTÍCULO 4.– Juramento: Antes de asumir su cargo, el Juez Administrativo Municipal presta juramento de desempeñar sus obligaciones rectamente y de conformidad a lo prescripto por las Constituciones de la Nación, de la Provincia de Córdoba y de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Arroyito.
Por disposición expresa de la Carta Orgánica, el juramento se presta ante el Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 5.– Atribuciones y deberes: Son atribuciones y deberes del Juez Administrativo Municipal:
1 – Fallar las cuestiones que, por aplicación de las competencias establecidas en la presente Ordenanza, le sean sometidas a su decisión.
2 – Ejercer la representación de su Juzgado ante los poderes públicos y, en general, en sus relaciones con funcionarios, personal municipal, entidades y terceros.
3 – Formular, anualmente, el presupuesto de su Juzgado y elevarlo al Departamento Ejecutivo Municipal para su incorporación al Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Municipio.
4 – Dictar las providencias de mero trámite, presidir las audiencias y suscribir las comunicaciones ordenadas.
5 – Comunicar al Concejo Deliberante las dificultades que tuviera en el ejercicio de sus funciones.
6 – Solicitar el auxilio de las autoridades, funcionarios y empleados municipales, de la policía provincial y otras autoridades de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ordenanza.
7 – Citar por escrito a los Inspectores, para que presten declaraciones que el Juez solicite.
8 – Abstenerse de representar y/o asesorar al presunto infractor.
ARTÍCULO 6.– Estabilidad. Remoción: El Juez de Faltas gozará de estabilidad en sus funciones, desde su designación, y únicamente podrá ser removido, previo sumario, por el Intendente, con acuerdo del Concejo Deliberante, por alguna de las siguientes causas:
- Retardo reiterado de justicia.
- Mal desempeño.
- Inasistencias reiteradas no justificadas.
- Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
- Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
- Desconocimiento inexcusable de sus deberes.
- Violación a las normas sobre incompatibilidad.
- Inhabilidad física, psíquica o moral sobrevinientes.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión del Juez, mientras se sustancie el sumario. Durante ese lapso se suspenderá el pago de sus remuneraciones, el que quedará supeditado a lo que se resuelva en definitiva. Si fuese absuelto, será repuesto de inmediato en su cargo.
Durante el tiempo de sustanciación de la investigación, y con el objeto de no afectar la prosecución de las causas, cumplirá las funciones de Juez el Secretario, salvo que éste fuese objeto de la misma investigación o que no fuere abogado.
En caso de remoción, el Departamento Ejecutivo designará un Juez sustituto, sobre la base de una lista de profesionales locales confeccionada ad hoc.
ARTÍCULO 7.– Emolumentos: Los gastos que demande el sostenimiento del Juzgado de Faltas estarán a cargo del presupuesto municipal. El sueldo del Juez de Faltas no podrá ser superior al doble de la Dieta de un Concejal.
ARTÍCULO 8.– Autonomía: Conforme lo establece la Carta Orgánica Municipal, el Juzgado de Faltas elaborará su propio reglamento interno y tendrá independencia presupuestaria.
ARTÍCULO 9.– Percepción de multas y sanciones: Los importes por multas y sanciones que imponga el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas pertenecen a la Municipalidad y el excedente anual será destinado al municipio, asignándose a la acción social que éste desarrolla.
El pago de las multas se hará mediante depósito, con boleta especial en la institución bancaria que designe la Municipalidad.
ARTÍCULO 10.– Horario de atención: El Juzgado Administrativo Municipal funciona durante todo el año, dentro del horario administrativo que se determine para la Administración Pública Municipal.
El horario de atención del Juez se establecerá según decreto del Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO II
SECRETARÍA
ARTÍCULO 11.– Secretario: El Juez Administrativo Municipal puede ser asistido en sus funciones por un secretario.
ARTÍCULO 12.– Requisitos: Es requisito necesario para ser designado Secretario, cumplir con los recaudos exigidos para el ingreso a la Administración Pública Municipal.
Le son aplicables las mismas incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones establecidas para el Juez de Faltas, cuya remisión son los Artículos 56 y 57 de la Carta Orgánica Municipal, y la misma obligación de residencia impuesta para éste en el Artículo 1 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 13.– Horario: El secretario cumplirá el horario administrativo de la Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO 14.– Remoción. Causales: Son causales de remoción del Secretario:
1 – Mal desempeño o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
2 – Desconocimiento inexcusable del derecho.
3 – Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
4 – Violación de las normas sobre incompatibilidad.
5 – No excusación en los casos en que deba hacerlo.
ARTÍCULO 15.– Remuneración: La remuneración del secretario es determinada en la Ordenanza General de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos.
ARTÍCULO 16.– Deberes y atribuciones: Son deberes y atribuciones del Secretario:
- Asistir al Juez Administrativo Municipal.
- Refrendar los actos y resoluciones del Juez Administrativo Municipal.
- Preparar el Despacho.
- Redactar y firmar las providencias y comunicaciones que correspondan.
- Controlar el cumplimiento de las obligaciones del personal bajo sus órdenes.
- Recibir y conservar la documentación de prueba de las causas.
- Conformar el Registro de Resoluciones del Juzgado.
- Cumplir las demás funciones que le asigne el Juez Administrativo Municipal.
- Para el caso que el Secretario fuere abogado, deberá abstenerse de representar y/o asesorar al presunto infractor.
CAPÍTULO III
AUXILIO AL JUEZ DE FALTAS
ARTÍCULO 17.– Todas las autoridades, funcionarios y empleados del Municipio están obligados a prestar, de inmediato, el auxilio que le sea requerido por el Juez Administrativo Municipal en cumplimiento de sus funciones.
El incumplimiento de esta obligación de colaboración por parte de funcionarios y agentes municipales constituye falta grave y da lugar a la aplicación de la norma prevista por el Estatuto del Empleado Municipal por parte de la autoridad de quien dependan. En caso de jerarquía de Director o superior, se debe reclamar su aplicación al Secretario del cual dependan o al Intendente Municipal, en su caso.
El Juez Administrativo Municipal puede, asimismo, requerir colaboración a la Policía de la Provincia o a la de otras jurisdicciones, cuando las cuestiones así lo requieran, o a otras autoridades, quiénes la prestarán de acuerdo a sus legislaciones.
ARTÍCULO 18.– El Juez gozará de una licencia anual por el tiempo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 19.– Subrogación: En caso de licencia, renuncia, apartamiento y/o recusación, el Juez Administrativo Municipal será reemplazado por el Secretario, si fuere abogado, subrogándose a tal efecto en sus funciones por el tiempo que dure la ausencia.
ARTÍCULO 20.– Recusación. Inhibición: El Juez y su Secretario podrán ser recusados o deberán inhibirse, con expresión de causa en el escrito de descargo, en los supuestos previstos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPÍTULO I
ACTOS INICIALES
ARTÍCULO 21.- Acción pública: Toda falta o contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio por el Juez Administrativo Municipal, cuando reúna la información que se exige para un acta de constatación, o por denuncia escrita de particulares presentada ante él.
TÍTULO 22.– Acta: El agente municipal que en virtud de sus funciones compruebe una infracción, falta o contravención a las disposiciones legales en vigor, procederá a labrar de inmediato un acta que contenga claramente los siguientes elementos:
- Lugar, fecha y hora de la constatación.
- Naturaleza y características de hecho u omisión punible, infracción atribuida, disposición legal presuntamente infringida y medios empleados para cometerlas. En caso de vehículos, su descripción e identificación.
- Nombre y domicilio del presunto infractor, si hubiere sido posible determinarlo, y/o responsables civiles y/o propietarios de los bienes con los que se comete la infracción.
- Nombre, domicilio y firma de los testigos, si los hubiere y consintieren hacerlo.
- Firma del agente, con aclaración de nombre y cargo.
ARTÍCULO 23.– Presencia del presunto infractor: El agente que compruebe una presunta infracción, estando presente el presunto infractor, labrará el acta con los recaudos establecidos en el Artículo anterior y dará al mismo una copia de ella, en la que le notificará de la infracción cometida, citándosele a comparecer ante el Juez de Faltas, y haciéndosele conocer que podrá formular descargo por escrito, dentro del plazo de cinco días, y que podrá ofrecer la prueba de la que intente valerse.
Cuando en la inspección se hubiesen intervenido mercaderías perecederas, el plazo se reduce a cinco horas.
ARTÍCULO 24.– Ausencia del presunto infractor: En el caso de infracciones de tránsito, cuando el presunto infractor no estuviere presente, el inspector actuante procederá pegando en el parabrisas del vehículo en infracción la copia del acta infraccional y la citación, de lo que dejará constancia.
ARTÍCULO 25.– Medidas precautorias: En la verificación de faltas, el agente interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos probatorios de la infracción. También podrá disponer, en caso de extrema gravedad, la clausura de locales u otra medida precautoria. En todos los casos deberá comunicarlo al Juez en forma inmediata.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DEL JUICIO
ARTÍCULO 26.– Procedimiento: El juicio es público y el procedimiento oral. El Juez da a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo escucha personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.
La prueba es ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez puede disponer su prórroga.
ARTÍCULO 27.– Citación: Recibida el Acta de constatación por el Juzgado, o dispuesta la promoción de la acción por el Juez, se citará a los responsables para que presenten descargo. Para ello se dispondrá de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acta.
ARTÍCULO 28. – Rebeldía: Si el presunto infractor no compareciera ante el tribunal luego de la primera citación, de la cual se deberá tener constancia fehaciente, se procederá a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio, por simple decreto, previa constatación del vencimiento del plazo de citación.
Declarada la rebeldía del presunto infractor, el juicio se realiza como si estuviera presente, dictándose sentencia con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos.
ARTÍCULO 29.– Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Fuerza pública: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado, carta documento, o edictos cuando el domicilio del interesado fuere desconocido.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practican por empleado municipal o inspector en el domicilio que según las constancias o registros municipales tuviere el presunto infractor o en aquel otro que según las circunstancias de la causa se determinen, salvo que se hubiese constituido uno distinto en autos.
Para el caso que no concurran ninguno de los tres supuestos anteriores, la notificación se realizará en el domicilio electoral del presunto infractor, siempre y cuando éste sea de jurisdicción de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 30.– A fin de esclarecer la verdad de los hechos, el Juez podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, las que deberán ser ordenadas y diligenciadas, garantizando el derecho de defensa al presunto infractor, antes de pasar el expediente al fallo.
ARTÍCULO 31.– Producción de pruebas: En caso de haberse ofrecido pruebas, o si el Juez las dispusiese, éste fijará una o más audiencias para su recepción y producción, en un término que no exceda de quince días, plazo que podrá ampliar cuando fuere necesaria la presencia de personas domiciliadas fuera de la Provincia de Córdoba, o cuando deban producirse medidas probatorias de compleja realización.
El presunto infractor podrá formular alegato en la misma audiencia o en la última de ellas, si se fijara más de una.
ARTÍCULO 32.– Dictamen pericial: Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar un dictamen pericial.
ARTÍCULO 33.– Valoración de la prueba: Para arribar a la convicción sobre la existencia de la falta o sobre la culpabilidad del autor, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas, conforme con el sistema de la sana crítica.
ARTÍCULO 34.– Ampliación de la imputación: Cuando se impute a una persona física o jurídica una falta que no fuera consecuencia directa de su acción u omisión, el Juez puede disponer la ampliación de la imputación en contra de su autor material.
ARTÍCULO 35.– Comparendo. Secuestro. Clausura: El Juez podrá disponer el comparendo del presunto infractor cuando lo considere conveniente, hasta dos veces en una causa. Su negativa a declarar no constituirá presunción alguna en su contra.
Puede también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por el Municipio o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta.
Cuando el mantenimiento del secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado, los elementos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el Juzgado del responsable de la falta.
En ninguno de los casos podrá prolongarse el secuestro por un término superior a los treinta (30) días.
Los días de clausura preventiva se descuentan de la pena en la misma especie que fuere impuesta.
ARTÍCULO 36.- Otro caso de clausura: Si vencido el término de emplazamiento, debidamente diligenciado, el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez interviniente podrá disponer la clausura de local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por el Municipio, hasta tanto cese su rebeldía.
ARTÍCULO 37.- Reconocimiento del hecho: En cualquier estado del trámite, antes del pase del expediente a fallo, el presunto infractor podrá reconocer los hechos que se le atribuyen. En este caso, el Juez podrá reducir la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Para ello deberá merituarse la causa al dictar la Sentencia.
En caso de la multa, la reducción sólo podrá alcanzar el mínimo previsto en el Código de Faltas o en las Ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 38.- Representación del imputado: Los presuntos infractores podrán hacerse representar en toda la tramitación por apoderado designado por escritura pública o carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o municipal sin requisito de legalización, sin perjuicio de los casos en que el Juez disponga el comparendo personal del imputado.
Cuando el presunto infractor no se encontrare o no pudiere presentarse a dar mandato, podrá ser representado por un tercero, quien dentro de los treinta días, contados desde la primera presentación, deberá acreditar la personería y ratificar la gestión. Caso contrario, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.
ARTÍCULO 39.- Pronto despacho: El Juez deberá resolver la causa dentro de los ocho días de puesto el expediente a fallo. Vencido este plazo sin que haya pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá interponer recurso de pronto despacho, debiendo en este caso dictar sentencia dentro del plazo fatal de cinco días.
ARTÍCULO 40.- Sentencia: Oídas las partes y sustanciada la prueba, el Juez dicta sentencia con sujeción a las siguientes pautas:
1 – Expresión de lugar, fecha y hora en que se dicta el fallo.
2 – Descripción sucinta de la causa.
3 – Merituación de la prueba ofrecida.
4 – Citación de la disposición legal violada.
5 – Pronunciamiento de fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos; y la disposición, si correspondiere, de la devolución de las cosas secuestradas o intervenidas.
6 – Determinación de la pena, en caso de condena. En caso de clausura debe individualizarse con exactitud el lugar sobre el que se debe hacer efectiva. En caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad con las constancias registradas de la causa.
7 – Fijación de plazo prudencial a contar desde la notificación del fallo, cuando se condene a una obligación de dar o de hacer por parte del infractor.
8 – Comunicación, en caso de fallo condenatorio, de los recursos que puede interponer en contra de su fallo.
ARTÍCULO 41.– Penas: las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán fundadas en cada caso, conforme con las circunstancias, naturaleza y gravedad del hecho, y se tendrán en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
ARTÍCULO 42.– Protocolización: La Sentencia deberá estar numerada correlativamente y por año. El original se agregará a un Protocolo llevado al efecto, y la copia firmada por el Juez o Secretario se agregará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 43.– Desestimación de denuncias. Sobreseimiento: Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
1 – Cuando el acta no se ajuste, en lo esencial, a los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta Ordenanza.
2 – Cuando los hechos en que se funde el acta no constituyan falta o contravención.
3 – Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia escrita no sean suficientes para acreditar las causas.
4 – Cuando comprobada la falta o contravención no sea posible determinar el autor responsable.
En todos los casos, el Juez debe fundar el sobreseimiento o la desestimación.
ARTÍCULO 44.– Agotamiento de la instancia administrativa: La sentencia dictada por el Juez, una vez firme, causa estado y agota la instancia administrativa en el asunto que trata; a partir de entonces queda expedita la vía contencioso administrativa por ante Tribunales Ordinarios. Sin perjuicio de ello, el interesado podrá interponer los recursos que se establecen en el Capítulo III de este Título.
CAPÍTULO III
RECURSOS CONTRA SENTENCIAS.
ARTÍCULO 45.- Disposiciones generales: Las sentencias dictadas por el Juez Administrativo Municipal de Faltas son recurribles sólo mediante la interposición de los recursos de aclaratoria, de apelación, de nulidad y de queja, establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 46.- Efecto suspensivo: Los recursos serán concedidos con efecto suspensivo, excepto cuando se trate de decomiso de mercaderías perecederas. En este caso, será concedido al solo efecto devolutivo y siempre que se hubiere formulado descargo en tiempo y forma.
ARTÍCULO 47.- Recurso de aclaratoria. Procedencia: Notificada la sentencia definitiva del Juez, el o los interesados pueden solicitar, dentro de los tres días siguientes, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
La interposición del pedido de aclaratoria interrumpe el término para recurrir, hasta tanto se notifique la resolución respecto de aquél.
ARTÍCULO 48.- Recurso de apelación: Procedencia: El recurso de apelación sólo tiene lugar cuando se impongan como pena principal o accesoria la de decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o cualquier otra que causare gravamen irreparable. Quedan expresamente excluidas las penas de multa.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto bajo pena de inadmisibilidad, en forma fundada y por escrito ante el Juez, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Admitido el recurso, el Juez elevará las actuaciones al Departamento Ejecutivo para que lo resuelva dentro de los quince días posteriores a su elevación, previo dictamen de la Asesoría Letrada Municipal.
ARTÍCULO 49.- Recurso de nulidad. Procedencia: El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra sentencias pronunciadas con vicios de procedimiento o defectos de forma.
ARTÍCULO 50.- Términos. Procedimiento: El recurso de nulidad es interpuesto ante el Juez que dicta la sentencia en el plazo de cinco (5) días de notificada y por escrito, donde se deben indicar los motivos del agravio y sus fundamentos.
El Juez interviniente, en el término de dos (2) días hábiles examina si ha sido deducido en término y si es procedente o no y dicta resolución concediéndolo o denegándolo, notificando al o los interesados la decisión.
Durante la tramitación del recurso puede ordenar medidas para mejor proveer, con notificación al o los interesados.
ARTÍCULO 51.- Resolución del Recurso: El Juez interviniente debe dictar sentencia fundada dentro de los veinte (20) días de interpuesto el recurso de nulidad o desde la denegatoria del recurso de queja previsto en el Artículo 52, excepto cuando el recurso se refiera al decomiso de productos perecederos, en cuyo caso la resolución del recurso debe dictarse en el plazo de dos (2) días de presentado y admitido.
ARTÍCULO 52.- Recurso de queja. Interposición: El recurso de queja se interpone ante el Intendente Municipal y procede cuando:
- El Juez interviniente deniega el recurso de apelación y/o nulidad.
- El Juez interviniente incurre en mora en la tramitación o resolución de una causa o recurso.
ARTÍCULO 53.– Plazos. Formas: En el caso del primer inciso del Artículo 52, debe interponerse directamente ante el Intendente Municipal, dentro de los dos (2) días de notificada la denegatoria.
En caso de retardo de justicia, contemplado en el inciso 2 del Artículo 52, no puede deducirse sin que previamente el o los interesados requieran por escrito el despacho ante el Juez y éste deje de expedir resolución dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 54.– Procedimiento: Presentado en tiempo y forma el recurso de queja ante el Intendente Municipal, éste solicita el expediente de la causa al Juez, quien deberá elevarlo dentro de las 72 hrs. de solicitado. El Intendente lo remite a la Asesoría Letrada Municipal para su dictamen, debiendo ésta expedirse y devolverlo dentro de los diez (10) días de recibido.
Si se declara admisible el recurso de nulidad, se procede a remitirlo al Juez a los fines de su consideración y resolución.
TÍTULO III
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 55.– La acción y la pena se extinguen:
- Por muerte del imputado o condenado.
- Por prescripción
- Por el pago voluntario, cuando la sanción sea de multa.
ARTÍCULO 56.– La acción se prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena prescribe a los dos años de dictada la sentencia.
La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción se declarará de oficio aunque el imputado no la haya opuesto.
TÍTULO IV
PROCURADURÍA
ARTÍCULO 57.– Para hacer efectivo el cobro de multas dinerarias, la Municipalidad de Arroyito celebrará un contrato de locación de servicios con uno o más profesionales de la localidad, conforme a las condiciones que fije la Ordenanza respectiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 58.– Cómputo en términos: Todos los términos previstos en la presente Ordenanza y los que dispone el Juez Administrativo Municipal de Faltas, son computados en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 59.– Conversión de la multa: El Juez puede conceder un plazo que no excederá de diez días corridos, desde la notificación de la sentencia definitiva, para que el infractor pague la multa impuesta.
ARTÍCULO 60. – Trabajo libre: El Juez podrá autorizar al condenado a amortizar la multa, en forma voluntaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente la ocasión para ello y el condenado no tuviere la posibilidad de pagarla. En este supuesto el Juez fija prudencialmente los días de trabajo que correspondan y da noticia al Departamento Ejecutivo Municipal para que éste disponga de lo necesario, a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
ARTÍCULO 61.– Exención de sellado: Las actuaciones en materia de faltas están exentas de todo sellado.
ARTÍCULO 62.– Sentencia firme: Las sentencias firmes causan estado y agotan la vía administrativa.
ARTÍCULO 63.– Normas supletorias: Supletoriamente, en todo lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas del Código Procesal Penal y del Código del Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en este orden.
ARTÍCULO 64.– Funcionamiento del Juzgado: El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días de promulgada la Ordenanza que disponga su creación.
ARTÍCULO 65.– De forma.
CIUDAD DE ARROYITO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2003.-