ORDENANZA N° 1059/2003
“CÓDIGO MUNICIPAL DE FALTAS DE LA CIUDAD DE ARROYITO”
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO: PARTE GENERAL.
Capítulo Primero: Disposiciones Generales………………………………………………………2
Capítulo Segundo: Sanciones…………………………………………………………………………..2
Capítulo Tercero: Reincidencia……………………………………………………………………….4
Capítulo Cuarto: Concurso de faltas…………………………………………………………………4
Capítulo Quinto: Extinción de las acciones y sanciones………………………………………5
TÍTULO SEGUNDO: DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES.
Capítulo Primero: Faltas a la sanidad e higiene………………………………………………….5
Capítulo Segundo: Faltas a la seguridad, el bienestar y la estética urbana…………… 10
Capítulo Tercero: Faltas a la moralidad, buenas costumbres
y espectáculos públicos…………………………………………………………………………………..13
Capítulo Cuarto: Faltas a la comercialización………………………………………………….13
Capítulo Quinto: Faltas al tránsito con vehículos automotores……………………………15
Capítulo Sexto: Faltas al tránsito cometidas por peatones y por ciclistas………………18
Capítulo Séptimo: Faltas al servicio de transporte de pasajeros y de escolares……..19
Capítulo Octavo: Faltas al transporte de cosas en general…………………………………..20
Capítulo Noveno: Faltas a la autoridad municipal……………………………………………..20
Capítulo Décimo: Faltas a la habilitación y al funcionamiento
de guarderías infantiles y de hogares geriátricos…………………………………………………20
Capítulo Undécimo: Faltas a la publicidad y propaganda…………………………………..21
Capítulo Duodécimo: Faltas a la Inspección Técnica Vehicular………………………….22
Capítulo Decimotercero: Faltas al consumo y suministro
de bebidas alcohólicas…………………………………………………………………………………….22
Capítulo Decimocuarto: Faltas a las pruebas de detección de alcohol…………………23
Capítulo Decimoquinto: Fianza……………………………………………………………………..24
DISPOSICIONES FINALES…………………………………………………………………………25
TÍTULO PRIMERO: PARTE GENERAL.
CAPÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1. – Ámbito de aplicación: Este Código se aplicará a las faltas en él previstas, cometidas en lugares sometidos a la jurisdicción de la Municipalidad de Arroyito. No están comprendidas en el presente ordenamiento las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.
Art. 2. – Extensión de las Disposiciones Generales: Las disposiciones de la Parte General de este Código se aplicarán a otras faltas cuyo juzgamiento correspondiere a la Municipalidad de Arroyito, en cuanto a las normas que las regularen no dispusieren lo contrario.
Art. 3. – Los términos “falta”, “contravención” e “infracción” están utilizados en este Código con idéntico significado.
Art. 4. – Aplicación supletoria: Las disposiciones generales del Código Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resultaren compatibles con el presente Código de Faltas.
Art. 5. – Culpa: La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 6. – Imputabilidad: Este Código no se aplicará a los menores que en el momento del hecho no hayan cumplido dieciséis años de edad.
Art. 7. – Responsabilidad: Las personas físicas o jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos les pudiere corresponder.
Art. 8. – Tentativa: La tentativa no es punible, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 9. – Participación: Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.
CAPÍTULO SEGUNDO:
SANCIONES.
Art. 10. – Enumeración: Las faltas de este Código se sancionan con:
Sanciones principales: multa, decomiso, clausura e inhabilitación.
Sanciones sustitutivas: apercibimiento y obligación de realizar trabajos comunitarios.
Sanciones accesorias: concurrir a cursos especiales de capacitación.
El Juez interviniente en la causa podrá considerar la necesidad de efectuar pericias.
Art. 11. – Sanción de multa: La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero al Municipio.
Cuando la situación patrimonial u otras circunstancias personales del condenado al pago de una multa hicieren excesiva la sanción mínima aplicable, podrá reducírsela hasta el mínimo legal de la especie legislada en el respectivo capítulo, salvo que mediare reincidencia o eventualmente dejarla en suspenso cuando a criterio del Juez la causa lo justifique.
Art. 12. – Sanción de decomiso: La sanción de decomiso acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere. Las cosas decomisadas deben ser puestas a disposición del Municipio cuando sean aprovechables o cuando presente un peligro su utilización. El Juez es quien ordena su destrucción o inutilización.
El decomiso podrá disponerse en los casos que estuviera previsto en la norma. Podrá disponerse además, en aquellos casos no previstos, cuando razones de seguridad e higiene lo hagan necesario.
Art. 13. – Sanción de clausura: La clausura es la imposición del impedimento a un local o establecimiento profesional para funcionar.
En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad e higiene, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron.
Art. 14. – Cuando se proceda a la sanción de clausura, deberán colocarse fajas identificatorias en las puertas de acceso y demás aberturas del establecimiento, con copia del acta de infracción.
Las fajas deberán contener, además del término “clausurado”, el número de Ordenanza, título, denominación y número de capítulo en que está prevista la falta cometida.
Art. 15. – Sanción de inhabilitación: La inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el Juez la fije. La inhabilitación no podrá exceder el término de cinco años.
Art. 16. – Sanción de apercibimiento: Consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez por un reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas, y sólo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.
Art. 17.- Obligación de realizar trabajos comunitarios: La sanción de realizar trabajos comunitarios contra una persona física obliga a ésta a efectuarlos en interés o beneficio de la comunidad. No puede prolongarse más de ciento sesenta horas y la jornada laboral de cuatro horas semanales, como mínimo. El Juez deberá atender las características personales del infractor.
Art. 18.- Concurrencia a cursos especiales de capacitación: La sanción de concurrir a cursos de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta días ni demandar más de cuatro horas semanales.
Art. 19. – Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta. Asimismo, el Juez deberá tener en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrá sustituir el pago de las sumas impuestas como multas, por algunas de las sanciones sustitutivas.
Art. 20. – Pago de la multa: Establécese que toda sanción de multa será impuesta en UNIDADES DE MULTA (U.M.), cuyo valor unitario se establecerá en la Ordenanza Tarifaria anual.
Art. 21.- Pago en cuotas: El Juzgado podrá autorizar el pago de una multa hasta en cinco cuotas.-
Art. 22. – Falta de pago: La falta de pago en término de la multa a que fuere condenada una persona de existencia visible o una persona jurídica facultará al Municipio a perseguir su cobro por la vía judicial pertinente, constituyendo título suficiente la copia auténtica de la Resolución firme que la haya impuesto.
Art. 23. – Graduación de las sanciones: La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista para cada falta, teniendo en cuenta:
1 – la gravedad del hecho.
2 – la personalidad del infractor.
3 – el modo de intervención que haya tenido en el hecho.
Art. 24. – Corrección de la falta: Si es posible, el juez ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior, o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder.
CAPÍTULO TERCERO:
REINCIDENCIA.
Art. 25. – Reincidencia: Será reincidente el que habiendo sido condenado por una falta, incurriere en otra de igual especie, dentro del término de un año, contado a partir del cumplimiento de la condena anterior. En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble.
La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción legislada en el respectivo capítulo.
Art. 26. – Prescripción de la reincidencia: A los efectos de este Código, la reincidencia se tendrá como no declarada cuando hubieren transcurrido dos años, contados a partir del cumplimiento de la última condena, sin que se incurriere en otra falta de igual tipo.
CAPÍTULO CUARTO:
CONCURSO DE FALTAS.
Art. 27. – Procedencia: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá como mínimo, el mínimo mayor; y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare, legislada en el respectivo capítulo, con excepción de la multa, en cuyo caso no tendrá límite.
Art. 28. – Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas en forma separada.
CAPÍTULO QUINTO:
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y SANCIONES.
Art. 29. – La acción o la sanción se extingue:
1 – Por la muerte del imputado o condenado o por el fin de su existencia, cuando sea una persona
jurídica.
2 – Por la prescripción.
3 – Por el pago voluntario de la multa.
4 – Por la condonación efectuada con arreglo a disposiciones vigentes.
5 – Por reparación integral del daño particular o social causado.
Art. 30. – Prescripción de acciones y de penas: La acción prescribe al año de cometida la falta y la sanción prescribe al año de quedar firme la sentencia.
Art. 31. – La prescripción de la acción o de la pena se suspende en los casos de las faltas para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas que deban ser resueltas en sede administrativa. Terminada la causa de suspensión, la prescripción sigue su curso.
Art. 32. – La prescripción de la acción se interrumpe:
- Por la comisión de una nueva falta.
- Por la tramitación de la causa por ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas.
Art. 33. – La prescripción de la sanción se interrumpe:
- Por la comisión de una nueva falta.
- Por la tramitación de la causa por ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas.
- Por el trámite judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
TÍTULO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES.
CAPÍTULO PRIMERO:
FALTAS A LA SANIDAD E HIGIENE.
Art. 34. – El vecino que fabricare, vendiere o utilizare cebos tóxicos, que provoquen el envenenamiento de aves, será sancionado con multa de 100 a 500 U.M.
Art. 35. – El titular o responsable del establecimiento desde donde se produzcan olores desagradables, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá, además, ordenar la clausura y/o la inhabilitación.
Art. 36. – El que infringiere las normas sobre desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas u otros elementos, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 37. – El que infringiere las normas de prohibición de la reutilización de vajillas, cubiertos u otro elemento destinado al servicio de gastronomía y provisión de alimentos, que por su naturaleza hayan sido concebidos para un solo uso, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 38. – El que infringiere las normas sobre higiene y seguridad de los locales en donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de 50 a 1.000 U.M.
Podrá además disponerse la clausura de los locales y el decomiso de los productos o de las mercaderías que allí se encuentren.
Art. 39. – El que infringiere las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases, malos olores o toda otra molestia que afecte al ámbito vecino, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Si la infracción fuera cometida por el desarrollo de una actividad comercial, industrial, de servicio o cualquier otro tipo de actividad lucrativa, será sancionado con multa de 150 a 300 U.M.
El Juez podrá, además, disponer la clausura del establecimiento por un término máximo de 60 (sesenta) días.
Art. 40. – El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que no desinfecte el agua destinada al consumo humano, conforme con lo previsto en las normas correspondientes, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 41. – El que infringiere las normas sobre higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que se desarrollan actividades sujetas a contralor municipal de otros lugares privados de modo que afecte la salubridad pública, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El incumplimiento de las normas prescritas en lo referente a artefactos sanitarios, accesorios e instalaciones y a las condiciones de higiene de los baños para uso público, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Los establecimientos que contaren con habilitación provisoria y fueren pasibles de las sanciones establecidas en el párrafo precedente, en caso de reincidencia le corresponderá la cancelación definitiva de los mismos.
Art. 42. – El que transportare alimentos, bebidas o sus materias primas en vehículo que careciere de la pertinente habilitación oficial, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta noventa días y/o el decomiso de la mercadería transportada, conforme a la naturaleza y a las condiciones de la misma.
Art. 43. – El que en contravención a las condiciones higiénicas y/o bromatológicas tuviere, depositare, elaborare, expusiere, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o materias primas, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer el decomiso de la mercadería existente.
Art. 44. – El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer el decomiso de la mercadería existente, previo peritaje sobre la aptitud de la misma, siempre que la disposición legal vigente para dicha cuestión no haya previsto el decomiso. Idéntica sanción se establece para el caso de que se tratare de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristerías o similares.
Art. 45. – El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos o bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con multa de 500 a 5.000 U.M.
El Juez, además, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Art. 46. – El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas, o que de cualquier manera se hallare en fraude bromatológico, será sancionado con multa de 100 a 500 U.M.
El Juez, además, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Art. 47. – El que infringiere las normas sobre criaderos de aves, ponedoras de huevos y establecimientos faenadores de aves, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
En caso de reincidencia, el Juez dispondrá en forma alternativa o conjunta la clausura y la inhabilitación.
Art. 48. – El que introdujere a la ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a control sanitario, u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez, además, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Art. 49. – El que en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales, será sancionando con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 50. – Las infracciones o contravenciones a las disposiciones legales sobre carnes en general, productos, subproductos y derivados de origen animal, destinados al consumo humano y liberado al expendio público, serán sancionadas conforme se dispone en los incisos que a continuación se expresan:
- El que introdujere, transportare y/o distribuyere en la ciudad carnes, productos y derivados de origen animal que carecieren de los correspondientes sellados (vacunos y porcinos), rótulos, obleas (aves), certificado de inspección oficial (triquinoscopía), facturas de compra y demás documentación exigidas por las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M. El Juez, además de la multa, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
- El que tuviere, depositare, expusiere, expendiere y/o elaborare carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal que no contare con los correspondientes sellados, rótulos, obleas, certificados, facturas, demás documentación legal reglamentaria y/o procedan de establecimientos de faena no autorizados, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M. Además de la multa, el Juez podrá disponer la clausura o la inhabilitación de los locales donde se produjeren estos hechos, y el decomiso de las mercaderías o de los productos.
- En los casos en que no se acreditare en forma alguna la procedencia de las carnes, los productos y los subproductos de origen animal, se considerará como sacrificio o faenamiento clandestino, y se remitirán los antecedentes al Fiscal de Instrucción, previo decomiso de la mercadería.
Art. 51. – El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 52. – El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 53. – El que careciere de registro o de habilitación para la venta y/o la elaboración de productos alimenticios o para el desarrollo de otra actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la clausura del local o de los locales donde se desarrolle tal actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización o habilitación municipal.
Art. 54. – El que no hubiere renovado en término el registro o la habilitación a que se refieren los Artículos anteriores, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M. y podrá disponerse la clausura hasta tanto ello se cumplimente.
Art. 55. – El titular o responsable de un vehículo automotor que ensucie con restos de combustible o con aguas servidas la vía pública, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 56. – El que arrojare aguas a la vía pública en días no permitidos, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Si se tratara de aguas provenientes de piletas de natación, líquidos orgánicos, aguas jabonosas u otros líquidos contaminantes, tóxicos y/o peligrosos, las sanciones variarán de 100 a 500U.M.
Art. 57. – El que arrojare, depositares, volcare y/o trasladare en la vía pública, en los baldíos o en casas abandonadas, residuos, desperdicios, tierra, enseres domésticos, materias inertes, escombros o cualquier otro elemento no autorizado, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quien cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.
Art. 58. – El que realizare recolección, adquisición, venta, traslado, transporte, almacenaje o manipulación de residuos, en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, o removiere residuos que se depositaren en l vía pública para su recolección, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quien cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.
Art. 59. – El que instalare o mantuviere depósitos o vaciaderos para residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quien cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.
Art. 60. – El titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se viertan líquidos contaminantes, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 61. – El titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectuare descarga de líquidos contaminantes en lugares no autorizados por la Municipalidad, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 62. – El que usare o depositare recipientes para residuos, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 63. – El que arrojare, depositare, volcare, trasladare, manipulare, tratare y/o dispusiere los residuos, en contravención a las normas reglamentarias, o no cumpliere con los requisitos y las obligaciones estipulados, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 64. – El que recuperare o permitiere la recuperación de residuos, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 65. – El que contaminare, degradare o creare peligro de contaminación o de degradación del ambiente por cualquier medio y/o violare normas ambientales, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M. Podrá disponerse, además, la clausura y/o la inhabilitación del local o de los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoque esta causa, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta.
Art. 66. – El que infringiere la Ordenanza sobre prohibición de tener ganado mayor o menor dentro de la ciudad, será penado con multa de 50 a 100 U.M. En caso de reincidencia, la multa se duplicará. El Juez, además, determinará el traslado de animales para su subasta pública.
Si se tratare de tenencia de animales sin fines comerciales, se emplazará al propietario o responsable para que en un término que no supere los quince días corridos los retire. Caso contrario se los trasladará, corriendo a cargo del propietario los gastos de mantenimiento.
Art. 67. – El que contaminare, degradare o creare peligro de contaminación o de degradación del ambiente, en cualquier sitio, de dominio público o privado, mediante la quema de hojas, restos de poda y residuos en general, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M. Igual sanción corresponderá a quien, para evitar la higienización de terrenos baldíos, procediera a su quema.
Art. 68. – El que violare las normas sobre desinfección o destrucción de agentes transmisores, será sancionado con una multa de 50 a 100 U.M.
El juez podrá disponer, además, la clausura del local o de los locales en infracción.
Art. 69. – Las sanciones pecuniarias correspondientes a las infracciones y/o las violaciones contenidas en el presente capítulo, se duplicarán mientras se encuentre vigente el estado de emergencia sanitaria preventiva.
Art. 70. – El reciclaje y la esterilización de material descartable de uso médico y paramédico, estarán penados con multa de 50 a 100 U.M. La misma sanción tendrán los que introdujeren este tipo de materiales reciclados al ejido urbano municipal.
El Juez podrá disponer el decomiso de este tipo de materiales reciclados.
Art. 71. – El que incinerare en lugar no autorizado residuos patógenos, será penado con multa de 50 a 100 U.M. El Juez podrá disponer, además, las penas de clausura y de inhabilitación.
Art. 72. – Todo generador de residuos patógenos que no cumpliese con las normas y las disposiciones municipales para el manejo de los mismos, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M., pudiendo suspender el organismo municipal el servicio de recolección y de tratamiento, hasta tanto se verifique su normalización.
Art. 73. – Todo generador de residuos patógenos que no se haya inscripto como tal o que no haya cumplido con todos los requisitos exigibles en el Registro Municipal de Generadores de Residuos Patógenos, según ordenanza, será sancionado con multa de 100 a 500 U.M., pudiendo suspender el organismo municipal el servicio de recolección y de tratamiento, hasta tanto se verifique su cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO:
FALTAS A LA SEGURIDAD, EL BIENESTAR
Y LA ESTÉTICA URBANA.
Art. 74. – El que prestare servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o de bienes, sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M., más inhabilitación y clausura del establecimiento.
Art. 75. – El que efectuare en obras, trabajos en contravención a las normas de edificación, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 76. – El que dejare sobre la calzada y/o acera, materiales, máquinas o elementos de trabajo durante las horas de la noche, sin arbitrar las medidas necesarias a fin de permitir su fácil identificación a distancia prudencial, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 77. – El que iniciare obras o efectuare en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones sin el correspondiente permiso o aviso previo, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 78. – Las sanciones establecidas en los Artículos precedentes podrán ser aplicadas también a los profesionales responsables y empresas matriculadas.
Art. 79. – El que no construyere o no reparare cercas y/o aceras total o parcialmente conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M. El infractor abonará los trabajos que por razones justificadas deba realizar el Municipio.
Art. 80. – Todos los responsables de las obras, construcciones o edificaciones que hubieren invadido el espacio de dominio público o privado de uso público, serán sancionados según esta escala:
a) Con multa de hasta el 50 % del valor de las construcciones, establecido por el respectivo colegio profesional, cuando la superficie en infracción supere el 10% de la superficie total, previa reparación del error.
b) Si supera ese porcentaje, con multa de hasta el 100 % del valor de las construcciones.
Art. 81. – El o los responsables de cualquier contravención a lo establecido en la Ordenanza de Instalación y Funcionamiento de Establecimientos Comerciales de Grandes Superficies, serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras que les pudieren corresponder:
- Multa de 20 A 1.000 U.M.
- Suspensión de la habilitación municipal para su funcionamiento, desde tres días hasta un año.
- Clausura del establecimiento.
Art. 82. – El que infringiere las normas sobre higiene de terrenos baldíos, obras no concluidas y propiedades desocupadas, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 83. – El que no mantuviere en condiciones de transitabilidad, libre de malezas u obstrucciones, las veredas, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M. Igual sanción corresponderá a quien higienizare o limpiare las veredas en contravención a las normas reglamentarias vigentes.
a) El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o de los bienes, será sancionado con multa de 40 a 1.000 U.M.
b) Si la falta fuere cometida por empresas que realicen obras públicas o privadas, o por empresas que presten servicios públicos o por contratistas de éstas, serán sancionadas con multa de 500 a 2.000 U.M.
c) El que no reparare la vía pública en el plazo que se le fije, o en el término de diez días una vez finalizada la obra, será sancionado con multa de 250 a 1.000 U.M. Este monto podrá incrementarse hasta 2.000 U.M. cuando la demora en efectuar la reparación excediera los treinta días de plazo en que debió ser realizada.
d) Toda empresa del Estado nacional, provincial o privada que ejecute obras de cualquier tipo y/o envergadura en la vía pública, sin previa autorización de la Municipalidad de Arroyito, será sancionada con multa de 200 a 2.000 U.M., pudiendo proceder la Municipalidad a la paralización de la obra.
e) Todo organismo público no municipal, o contratista de éste, o empresa que preste servicios públicos, que ejecutare trabajos en espacios de dominio público municipal y no realizare los depósitos correspondientes en conceptos de inspección y movilidad, será sancionado con competente proceder a la paralización de la obra.
Art. 84.- El que no corrigiere una infracción habiendo sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que haya fijado el organismo competente, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 85. – El que infringiere las normas sobre playas de estacionamiento, parques para automotores y garajes, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Si la falta consistiera en la explotación económica de playas de estacionamiento público sin la pertinente habilitación, además de la máxima sanción prevista en el presente artículo, se procederá a la clausura de la playa en forma inmediata.
Art. 86. – El que infringiere las normas sobre elementos de seguridad sobre incendio, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 87. – El que no cumpliese con alguna de las disposiciones referidas a los artículos de pirotecnia establecidas en Ordenanza o Decreto respectivo, será pasible de las siguientes sanciones:
a) El que fabricare artículos de pirotecnia sin autorización de la autoridad competente, multa cuyo monto se fija de 20 a 1.000 U.M.
Asimismo, podrá procederse a la clausura del local y/o al decomiso de los elementos en existencia.
b) El que comercializare, almacenare, transportare o distribuyere artículos de pirotecnia sin autorización de la autoridad competente, multa cuyo monto se fija de 20 a 1.000 U.M.
En caso de tratarse de artículos no autorizados por la Dirección de Fabricaciones Militares, el monto de la multa se duplicará.
Asimismo, podrá procederse a la clausura de los locales y/o al decomiso de los elementos en existencia.
Art. 88. – El que vendiere artículos de pirotecnia a menores de 14 (catorce) años de edad, será pasible de una multa cuyo monto se fija de 20 a 1.000 U.M.
Art. 89. – El comerciante minorista que no cumpliese con alguna de las condiciones de comercialización establecidas en la Ordenanza respectiva, será pasible de una multa cuyo monto se fija en 20 de 1.000 U.M.
Art. 90. – El que para el almacenamiento y venta de artículos de pirotecnia no respetase los límites sobre capacidad de almacenaje, establecidos en la Ordenanza respectiva, será pasible de una multa cuyo monto se fija de 20 a 1.000 U.M. Asimismo, podrá procederse al decomiso de los elementos en existencia.
Art. 91. – El que no cumpliese con las condiciones de almacenamiento establecidas en la Ordenanza respectiva, será pasible de una multa cuyo monto se fija en 20 a 1.000 U.M.
Art. 92. – El que comercializare en la vía pública y en lugares de gran concentración de personas, así como el que usare o comercializare, artificios con riesgo de explosión en masa, los de trayectoria impredecible y los que emitan señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, serán pasibles de una multa cuyo monto se fija en 20 a 1.000 U.M. Asimismo, podrá procederse al decomiso de los elementos en existencia.
Art. 93. – El que no cumpliere con las disposiciones establecidas en la Ordenanza para los fuegos de gran festejo, será pasible de una multa cuyo importe se fija en 20 a 1.000 U.M. Asimismo, podrá procederse al decomiso de los elementos en existencia.
Art. 94. – En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas establecidas en los Artículos anteriores. Asimismo, podrá procederse al decomiso de los elementos en existencia y el Departamento Ejecutivo podrá disponer la revocatoria de la habilitación municipal.
Art. 95. – El que infringiere las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de combustibles líquidos y gaseosos, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 96. – El asentamiento de personas sin autorización correspondiente que habiten en carros, carpas u otros cobertizos, dentro de los límites del municipio, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M., y se ordenará el inmediato desalojo.
Art. 97. – El que infringiere las normas reglamentarias de la obligación de arbolado de frentes, será sancionado con multa de 20 a 100 U.M.
Si la falta fuere cometida por quienes ejecuten urbanizaciones y/o subdivisiones con apertura de calles, será sancionado con multa de 20 a 200 U.M.
El infractor deberá abonar los trabajos que la Municipalidad realizare.
Art. 98. – El que cortare, podare, talare, erradicare o destruyere total o parcialmente el arbolado público, sin la debida autorización, será sancionado con multa de 20 a 100 U.M., más la obligación de reponerlos por su cuenta en caso de destrucción total.
Si la falta fuere cometida por empresas prestatarias de servicios públicos, serán sancionadas con multa de 20 a 1.000 U.M., más la obligación de reponerlos por su cuenta en caso de destrucción total.
Si la falta fuere cometida con relación a ejemplares declarados en peligro de receso o de extinción, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 99. – El que fijare elementos extraños, publicitarios o de otro carácter, en los ejemplares de los arbolados públicos, será sancionado con multa de 20 a 1.000 U.M.
Art. 100. – En las faltas concernientes al arbolado público, será considerado hecho independiente el que se cometiere con relación a cada ejemplar.
Art. 101. – Todo aquel que por cualquier motivo dañare cualquier instalación de la infraestructura y violare las normas establecidas de gas natural, incluyendo el gasoducto principal, ramales aproximación, estaciones reductoras de presión y red de distribución, deberá hacerse cargo de la totalidad de los costos de su reparación, más una multa de 20 a 1.000 U.M. y las acciones legales que pudieran corresponder.
Art. 102. – El que emprendiere acciones que impliquen alteraciones o modificaciones sobre bienes muebles o inmuebles declarados “de interés municipal”, sin la debida autorización de la Autoridad Municipal competente; como asimismo, todo aquel que realizare intervenciones físicas sobre los bienes, apartándose de lo estrictamente autorizado o del asesoramiento técnico de los organismos de la Municipalidad con competencia al respecto, será sancionado con multa de 100 a 1.000 U.M.
CAPÍTULO TERCERO:
FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Art. 103. – El que infringiere las normas que rigen la moralidad, las buenas costumbres y los espectáculos públicos, será sancionado con multa de 100 a 800 U.M.
El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrá disponer además, en forma alternativa o conjunta, la clausura de los locales afectados hasta ciento ochenta días e inhabilitación hasta cinco años.
CAPÍTULO CUARTO:
FALTAS A LA COMERCIALIZACIÓN.
Art. 104. – El que utilizare el dominio público librado al uso público para actividades comerciales o para el comercio ambulante sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá ordenar el secuestro de los vehículos, puestos y/o de los elementos con los cuales se cometa la infracción. Sólo se procederá a su devolución cuando se haya efectivizado el pago de la multa correspondiente.
Art. 105. – El que no hiciere constatar, en la oportunidad indicada por la Autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 106. – El que no consignare en el envase de la mercadería, el peso, la cantidad o la medida neta y fecha de vencimiento, o la consignara falsamente, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 107. – El que utilizare instrumentos de medición sin los precintos o los elementos de seguridad exigidos, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 108. – El que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o el que agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M.
Art. 109. – El que infringiere la prohibición de venta de zooterápicos destinados a pequeños y/o a grandes animales sin autorización municipal, será sancionado según la siguiente escala:
a) En el primer hecho, con multa cuyo monto se fija de 50 a 100 U.M.
b) En caso de reincidencia, con multa de 100 a 200 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por el término de hasta treinta días.
Art. 110. – El que infringiere la Ordenanza sobre depósito y/o almacenamiento de productos agroquímicos de venta controlada, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M., sin perjuicio del decomiso.
En caso de reincidencia, se aplicará clausura de hasta diez días. A la segunda reincidencia, clausura definitiva.
Art. 111. – El que expendiere líquidos y/o gaseosos en cantidad, peso o medida inferior a la debida y/o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa cuyo monto es de 100 a 1000 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la clausura y/o la inhabilitación del local o de los locales en infracción.
Art. 112. – El propietario que infringiere la Ordenanza sobre elaboración, comercialización y venta de pan y facturas, será sancionado con multa de 50 a 100 U.M. y el decomiso de los objetos o de las mercaderías nocivas.
En caso de reincidencia se procederá a la clausura de hasta noventa días. Si al cabo de ella subsistiere el inconveniente que la motivó, el Juez podrá aplicar la inhabilitación.
Art. 113. – El que expendiere mercadería utilizando instrumento de medición ubicado de manera tal que imposibilite o dificulte el control del peso, volumen o cantidad indicado en el mismo por los consumidores o funcionarios, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 100 U.M.
Art. 114. – El que expendiere mercadería y no exhibiere o no presentare la factura de compra de la misma a requerimiento de la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 100 U.M.
Art. 115. – El que expendiere mercadería y no exhibiere el precio de venta de la misma en la forma indicada por la autoridad correspondiente, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 100 U.M.
CAPÍTULO QUINTO:
FALTAS AL TRÁNSITO CON VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Art. 116. – El que condujere en niveles de alcoholemia o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 500 U.M. El Juez también podrán imponer la inhabilitación para conducir desde sesenta días a dos años y disponer de la retención provisoria del vehículo para todos los casos legislados en este capítulo.
Art. 117. – El que disputare carreras en la vía pública será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M. El Juez también podrá imponer la inhabilitación para conducir desde sesenta días a dos años.
Art. 118. – El que condujere vehículo sin haber obtenido licencia expedida por la Autoridad competente, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 119. – El que condujere vehículo deberá acreditar vigencia del Seguro Obligatorio, según Ley Provincial N° 8560, Art. 40 inciso C, y su modificatoria, Ley N° 9022, y quien no lo pudiere demostrar, será sancionado con multa cuyo importe se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 120. – El que posibilitare el manejo de vehículo a personas sin licencia, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 121. – En el caso de los Artículos precedentes, si quien posibilitara el manejo fuere representante legal y el representado que condujere fuere menor de dieciséis años de edad, se impondrá sanción de multa, cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 122. – El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
El Juez ordenará, además, una nueva inhabilitación hasta cinco años.
Art. 123. – El que condujere con licencia vencida o no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M., pudiéndose retener el vehículo, si fuera necesario y por razones de seguridad.
Art. 124. – El que condujere vehículo sin lentes u otros elementos correctivos, cuando su utilización estuviera reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 125. – El que condujere vehículo en inobservancia de la obligatoriedad de que todo ocupante del vehículo lleve puesto el cinturón de seguridad, será previamente apercibido con fines educativos, y en caso de reincidencia será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 126. – El que no observare la obligatoriedad de trasladar a menores de diez años de edad en el asiento trasero del vehículo será sancionado en su primer hecho con apercibimiento, y en su reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 127. – El que no portare o no exhibiere licencia de conductor vigente, o cualquier otro tipo de documentación exigible cuando fuere requerida, será sancionado con pena de apercibimiento. En caso de reincidencia, con multa de 30 a 100 U.M.
Art. 128. – El que no portare o exhibiere la tarjeta de control anual exigible a vehículos automotores de cualquier tipo, categoría y peso, que utilicen como combustible gas natural comprimido (G.N.C), será sancionado con multa de 30 a 100 U.M.
La falta o la inexistencia de documentación habilitante del equipo utilizado se penará con multa mínima de 100 U.M. Además, se deberá retirar el vehículo de circulación y ordenar el decomiso del equipo no habilitado.
Art. 129. – El que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
El que violare las normas sobre estacionamiento controlado, será sancionado con una multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Cuando la falta fuere cometida haciendo uso indebido de un permiso de libre estacionamiento y/o circulación, el monto de la sanción se elevará al doble.
Art. 130. – La falta de silenciador, su alteración o la colocación de dispositivos en violación a normas reglamentarias, será sancionada con multa, cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 131. – La falta o la deficiencia de frenos, será sancionada con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 132. – El que usare bocina antirreglamentaria o abusare de bocina reglamentaria, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 133. – El que condujere con permiso de circulación vencido o no correspondiente, o con vehículo no patentado de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 134. – El que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere de una o de ambas chapas patentes, o ello no fuere claramente visible, o estuvieren colocadas en lugar que dificulte su visibilidad, será sancionado con multa de 30 a 100 U.M. La misma rige para los coches remis que no exhiban la chapa municipal. Aquellos que suplan o que tapen la chapa patente del R.N.A. por cualquier tipo de identificación no autorizada por la ley, de manera tal que no se permita la identificación del vehículo por su número de dominio, tendrán idéntica sanción.
Art. 135. – El que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere de espejo retroscópico, rueda de auxilio, gato, limpiaparabrisas, paragolpes, balizas, matafuego u otro elemento reglamentario, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 136. – El que condujere motocicleta o acompañare al conductor sin casco reglamentario, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 137. – El que estacionare en la vía pública o condujere vehículo en violación a las normas reglamentarias sobre luces, será sancionado con multa cuyo monto se fija en 30 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Art. 138. – El que no conservare su mano, se adelantare indebidamente, se negare a ceder el paso, no respetare el traslado del vehículo en la vía selectiva, o se desplazare desde ésta hacia el carril destinado a la circulación general de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes, será sancionado con multa cuyo monto se fija en 30 a 100 U.M.
Art. 139. – El que circulare en sentido contrario al establecido, o por los espacios destinados exclusivamente a la circulación peatonal, será sancionado con multa cuyo monto se fija en 30 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Art. 140. – El que condujere por la vía pública utilizando simultáneamente aparatos telefónicos que no sean del tipo de Manos Libres, será sancionado con multa cuyo monto se fija en 30 a 100 U.M.
Art. 141. – El que condujere sin respetar las reglas de prioridad de paso, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 142. – El que no respetare la senda peatonal, será apercibido previamente con fines educativos, y sancionado, en caso de reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 143. – El que no respetare las señales de los semáforos, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año, ante reincidencia.
Art. 144. – El que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 30 a 100 U.M.
El Juez podrá, además, disponer la inhabilitación para conducir hasta un año, ante reincidencia.
La misma sanción será aplicable a aquellos que no respetaren las señales de tránsito “in situ”, que establecieren prohibiciones y/o conductas a seguir por parte de quienes circulan en dichos lugares.
Art. 145. – El que estacionare en espacios verdes librados al uso público, conforme al Código de Edificación, o en veredas peatonales, será sancionado con multa de 30 a 100 U.M.
Art. 146. – El que circulare con cualquier tipo de vehículo automotor por veredas, será sancionado con multa de 30 a 100 U.M.
Cuando la infracción se cometiere en plazas o en paseos reservados exclusivamente a peatones, la sanción será de 100 a 500 U.M.
Art. 147. – El que condujere a mayor velocidad de la permitida, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Art. 148. – El que circulare en forma sinuosa, girase en lugar prohibido o hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 149. – El que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 150. – El que obstruyese el tránsito con maniobras injustificadas, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 151. – El que cruzare vías férreas sin respetar la indicación contraria de las barreras, el silbato u otras señales precaucionales, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Art. 152. – El que violare los horarios fijados para las operaciones de carga y de descarga, la realizare en lugares prohibidos o en forma tal que perturbe la circulación de vehículos o de peatones, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 153. – El que violare las normas que rigen el ascenso o descenso de pasajeros, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 154. – El que permitiere ocupar lugares en vehículos que no fueren destinados para viajar en ellos, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 30 a 100 U.M.
Art. 155. – La emisión de gases tóxicos producidos por automotores, que excedan los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será sancionada con multa de 30 a 100 U.M.
CAPÍTULO SEXTO:
FLATAS AL TRÁNSITO COMETIDAS POR PEATONES Y POR CICLISTAS.
Art. 156. – El peatón que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 5 A 50 U.M.
Art. 157. – El que no respetare las señales de los semáforos o de las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 5 a 50 U.M.
Art. 158. – El que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 5 a 50 U.M.
Art. 159. – Las infracciones al tránsito ocasionadas por ciclistas, serán sancionadas con multas de 5 a 50 U.M.
Art. 160. – El conductor de bicicleta que circulare asido a otro vehículo o enfilado inmediatamente a él, será sancionado con multa de 5 a 50 U.M.
CAPÍTULO SÉPTIMO:
FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y DE ESCOLARES.
Art. 161. – El que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere la prestación de un servicio de transporte, sin causa justificada, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 5 a 50 U.M.
Art. 162. – El que adulterare la documentación o falseare, negare u omitiere datos relacionados con la prestación del servicio o de la sociedad, o impidiere a la Autoridad municipal el acceso a los libros de comercio y demás documentación relacionada con el servicio, y necesaria para la realización de auditorías, será sancionado con multa de 5 a 50 U.M.
El Juez podrá disponer la inhabilitación hasta cinco años y ordenar la retención provisoria del vehículo.
Art. 163. – El que infringiere las normas reglamentarias del servicio de remises, de transporte privado de pasajeros y de alquiler de automóviles particulares sin conductor, será sancionado con multa cuya monto se fija de 5 a 50 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta diez meses y ordenar la retención provisoria del vehículo.
Art. 164. – El que infringiere las normas reglamentarias del transporte de escolares, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 5 a 50 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta diez meses y ordenar la retención provisoria del vehículo.
Art. 165. – Todo vehículo que preste servicios de transporte de personas mediante retribución por cuenta de terceros, sin el correspondiente certificado de habilitación emitido por el Órgano Municipal competente, o que estando habilitado para la prestación de determinado servicio realice uno diferente, será retirado de la vía pública y trasladado al depósito municipal.
El propietario de la unidad o quien resulte responsable, será pasible de las siguientes sanciones:
- Se le aplicará una multa estimada entre 50 y 2.000 U.M.
- El propietario y/o responsable podrá ser inhabilitado definitivamente para ser permisionario o concesionario de todo servicio público o privado municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros, debiendo disponerse la suspensión del certificado de habilitación por el órgano con competencia específica en el servicio, en caso de corresponder.
- El conductor no propietario de la unidad infractora podrá ser pasible de inhabilitación de seis meses a dos años para conducir vehículos que presten cualesquiera de los servicios de transporte de personas, dispuesto por la Comuna.
La misma sanción del Inc. a) corresponderá a aquellas personas y/o empresas que instalaren o prestaren un servicio similar o igual al de las agencias habilitadas para cumplir con el servicio de remises.
Art. 166. – Los vehículos trasladados al Depósito Municipal por prestar un servicio no habilitado de transporte de personas mediante retribución, por cuenta de terceros, estarán a disposición de sus propietarios o de quien resulte responsable, previa acreditación del cumplimiento de los trámites de ley, hacer efectivo el pago de la sanción pecuniaria impuesta, prestar libre deuda del impuesto del automotor retenido, abonar los gastos de traslado y de estadía y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada. En forma subsidiaria se aplicará, además, la Ordenanza específica en la materia.
CAPÍTULO OCTAVO:
FALTAS AL TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL.
Art. 167. – El que infringiere las normas reglamentarias del transporte de carga, sin incurrir en las faltas descritas en los Artículos anteriores, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 100 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta treinta días.
CAPÍTULO NOVENO:
FALTAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
Art. 168. – El que impidiere, trabare u obstaculizare el accionar de los agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 20 a 50 U.M.
Art. 169. – El que violare la clausura impuesta, ya sea preventiva o temporaria, será sancionado con multa de 20 a 50 U.M.
El Juez deberá considerar violación de clausura a todo hecho que signifique continuar con la actividad cuya realización se impida por ser ilegítima o no autorizada.
Art. 170. – El que dañare, rompiere o retirare la faja de clausura puesta por la Autoridad Municipal sin estar previamente autorizado, será sancionado con multa de 20 a 50 U.M.
Art. 171. – El que no respetare la intervención de mercadería dispuesta por la Autoridad Municipal, disponiendo de la misma antes de que el Juez la hubiere levantado, será sancionado con multa de 20 a 50 U.M.
Art. 172. – El que no respetare la disposición por la cual se encuentre personalmente inhabilitado, será sancionado con multa de 20 a 50 U.M.
Art. 173. – El incumplimiento de cualquier emplazamiento legítimo impuesto por Autoridad Municipal competente, será sancionado con multa de 20 a 50 U.M.
Cuando el emplazamiento fuere realizado por el Juez de Faltas en cumplimiento o en ejecución de una sentencia firme, la multa será de 20 a 50 U.M.
CAPÍTULO DÉCIMO:
FALTAS A LA HABILITACIÓN Y AL FUNCIONAMIENTO
DE GUARDERÍAS INFANTILES Y DE HOGARES GERIÁTRICOS.
Art. 174. – La violación a los dispositivos legales que regulan la habilitación y/o el funcionamiento de guarderías infantiles y hogares geriátricos, será sancionada con multa cuyo monto se fija de 50 a 500 U.M.
Atendiendo a la gravedad de la falta, en forma alternativa o conjunta el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de doce meses e inhabilitación para su titular o responsable, por igual término.
CAPÍTULO UNDÉCIMO:
FALTAS A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.
Art. 175. – El que infringiere la Ordenanza sobre ruidos molestos, será sancionado con multa de 50 a 80 U.M., según la gravedad del hecho y sin perjuicio del secuestro de los elementos utilizados.
Art. 176. – El que hiciere publicidad con altavoces y perturbare en consecuencia el desarrollo de actos oficiales, religiosos, patrióticos y culturales realizados en la vía pública o en plazas, será sancionado con multa de 50 a 80 U.M.
Art. 177. – El que instalare o hiciere instalar carteles y/o marquesinas en lugares no habilitados, será sancionado con multa de 50 a 80 U.M. El Juez podrá ordenar el secuestro de esos elementos.
Cuando se tratare de una empresa u organización que lo realizare como actividad lucrativa, la multa se elevará de 80 a 150 U.M., más inhabilitación.
Art. 178. – El que por cualquier medio efectuare publicidad o propaganda sin obtener el permiso exigido, o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 80 U.M.
Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, el monto de la multa se elevará de 100 a 150 U.M.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta ciento veinte días.
Art. 179. – El que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados al culto religioso para realizar publicidad o propaganda, o para escritura de cualquier tipo, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 80 U.M., sin perjuicio de la aplicación de la pena de decomiso sobre los elementos utilizados para cometer la falta.
Salvo pruebas en contrario, se considerará solidariamente responsable de la transgresión a que alude el presente Artículo, al beneficiario o beneficiado por la publicidad o la propaganda en transgresión, sea ésta una persona física o jurídica.
Art. 180. – El que infringiere la Ordenanza sobre limpieza de propagandas publicitarias de Partidos Políticos y demás organismos, será sancionado con multa de 50 a 80 U.M.
Art. 181. – Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda todos aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.
Art. 182. – Cuando tratándose de infracciones continuas, se hubiere vencido el plazo de emplazamiento a los responsables para que retiren los anuncios en infracción, podrá aplicarse a los mismos una multa de 50 a 80 U.M., sin perjuicio de la facultad de los organismos municipales de retirar tales anuncios a cargo de los infractores, quienes en su caso deberán asimismo abonar los gastos de traslado y depósito que se hubiesen debido efectuar.
Art. 183. – Tratándose de anuncios que violaren las normas de moralidad, corresponderá el decomiso de los mismos, sin perjuicio de otras sanciones.
CAPÍTULO DUODÉCIMO:
FALTAS A LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR.
Art. 184. – El que no cumpliere con la obligación de realizar la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 300 U.M. El Juez podrá ordenar el secuestro preventivo del vehículo.
Art. 185. – El que no realizare en término la renovación de la inspección técnica obligatoria, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 50 a 300 U.M. El Juez podrá ordenar el secuestro preventivo del vehículo.
Art. 186. – En los casos previstos en los Artículos anteriores en que el tiempo de demora en el cumplimiento exceda los seis meses, la pena de multa se duplicará.
En caso en que la demora prevista en el párrafo anterior correspondiere a alguno de los vehículos prestadores de servicio público, la pena de multa se triplicará, más se dispondrá el retiro de circulación del vehículo y se informará de inmediato a la Secretaría de Gobierno.
Art. 187. – El que circulare con vehículo inhabilitado por la Inspección Técnica Vehicular para transitar, será sancionado con multa cuyo monto se fija en la suma de 100 a 300 U.M., más inhabilitación para conducir y secuestro del vehículo. El Juez podrá ordenar la entrega del vehículo, previo pago de la multa y el otorgamiento de un plazo máximo de treinta días a su propietario para que obtenga la aprobación de la inspección técnica o la acreditación de la baja el vehículo.
Art. 188. – La presentación espontánea para realizar la inspección técnica en cualquier tiempo, eximirá de sanción al responsable del vehículo, salvo los prestadores de servicio de transporte público.
Art. 189. – El propietario de vehículo que preste clandestinamente un servicio público y que además carezca de inspección técnica, o cuyo conductor no posea la habilitación correspondiente, será sancionado con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M., más el secuestro del vehículo hasta treinta días.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO:
FALTAS AL CONSUMO Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Art. 190. – El propietario y/o el representante legal de los negocios de kioscos y almacenes o despensas, que por el hecho propio y/o de las personas que de él dependan, infringiere las prohibiciones fijadas por Ordenanza respectiva sobre expendio de bebidas alcohólicas, será sancionado según las siguientes escalas:
- En el primer hecho, con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de treinta días.
- En la primera reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por el término de hasta sesenta días.
- En la segunda reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta ciento veinte días.
Art. 191. –El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, será pasible de una multa que se fija de 100 a 300 U.M.
En caso de reincidencia, el Juez procederá, además, al secuestro de la mercadería.
Art. 192. – El consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho años de edad en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte de los mismos, la responsabilidad del titular de la actividad, aunque aduzca que los consumidores ingresaron con ellas. Se aplicarán, en tal caso, las siguientes sanciones:
- En el primer hecho, con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por le término de hasta cuarenta y cinco días.
- En la primera reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de noventa días.
- En la segunda reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 200 a 600 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta ciento ochenta días.
Art. 193. – El que publicitare o incentivare a menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas, será pasible de las siguientes sanciones:
- En el primer hecho, con multa cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por le término de hasta cuarenta y cinco días.
- En la primera reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 200 a 600 U.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de noventa días.
- En la segunda reincidencia, con multa cuyo monto se fija de 100 a 900 U.M.
Art. 194 – En aquellos establecimientos que no se encontraren habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a la normativa vigente, se podrá proceder a la intervención y al decomiso de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.
Art. 195. –El comerciante que incumpliere la obligación de colocar en lugar visible la prohibición de expender bebidas alcohólicas a menores de edad que no estén emancipados, dará lugar a la sanción de multa, cuyo monto se fija de 100 a 300 U.M.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO:
FALTAS A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL.
Art. 196. – Todo conductor de vehículos queda obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de presunta intoxicación por bebidas alcohólicas, a solicitud de la autoridad municipal.
Podrán ser requeridos para esa prueba de detección alcohólica:
- Cualquier usuario de la vía pública implicado directamente en un accidente de tránsito.
- Quienes conduzcan vehículos a motor bajo la influencia evidente o presunta del alcohol.
- Los conductores que sean denunciados por infracciones al tránsito.
- Todo conductor de vehículo motorizado que se desplace por el lugar donde los agentes municipales efectúen un control preventivo de accidentes de tránsito.
Art. 197. – En caso de que el resultado de las pruebas fuera positivo, el Agente Municipal deberá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo, el cual será retenido por la autoridad municipal hasta que su conductor se ajuste a los valores del alcotest permitidos, salvo que en ese vehículo viaje otra persona que esté en condiciones de conducir debidamente habilitada.
Art. 198. – Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo, serán a cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Art. 199. – Al conductor del vehículo a quien las pruebas de alcohol resultaron positivas, le corresponderá la sanción prevista en el Artículo que hace referencia al consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, de la presente Ordenanza.
Si se tratare de vehículo de transporte público, transporte de pasajeros, transporte escolar y de menores, vehículos de servicio de urgencias o transportes especiales, la multa se duplicará.
CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO:
FIANZA.
Art. 200. – Los Jueces de Faltas podrán exigir fianza personal o real en todos aquellos casos que consideren necesario requerirla, y que no podrá ser inferior ni superior a las U.M. establecidas en este Código, a fin de garantizar el cumplimiento de alguna medida que haya sido dispuesta y/o para posibilitar la devolución de vehículos y/o de bienes en general. Esta facultad será utilizada excepcionalmente por los Jueces de Faltas.
Art. 201. – Cuando la fianza sea personal, ofrecida por el imputado o condenado, sólo podrá ser prestada por profesional abogado matriculado y con domicilio en la Ciudad de Arroyito.
Art. 202. – El monto de la fianza, por fiador, deberá ser el equivalente a dos veces el haber mensual de un Juez de Faltas Municipal.
Art. 203. – Vencido el plazo otorgado, o no cumplida la obligación por parte del infractor, el Juez deberá notificar la circunstancia al fiador en forma fehaciente y en el domicilio constituido. Pasados los cinco días hábiles, si el infractor no acreditare el cumplimiento de su obligación, el Juez emitirá una constancia a los efectos de la ejecución de la fianza.
Art. 204. – Las fianzas ofrecidas serán ratificadas en un libro de fianzas que proveerá el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas.
En el acto de ratificación, el fiador ofrecido fijará domicilio en la Ciudad de Arroyito.
.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Art. 205. – El Tribunal de Faltas deberá disponer que el condenado afronte el pago de los gastos devengados por las distintas actuaciones administrativas realizadas con motivo de las faltas constatadas, conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.
Art. 206. – En materia de multas, queda derogada toda disposición distinta a la establecida en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la vigencia de las Ordenanzas que regularen faltas referidas a materias especiales no contempladas expresamente en este Código.
Art. 207.- Hasta la creación del Juzgado de Faltas, el presente Código será aplicado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Art. 208.- Hasta tanto se estipule en la Ordenanza Tarifaria Anual, se fijará para el presente ejercicio el valor de la U.M. en Pesos dos ($ 2.-).-
Art. 209 . – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.
CIUDAD DE ARROYITO, 11 DE JUNIO DE 2003.-