Concejo Deliberante

ORDENANZA N° 1021/2002

ORDENANZA N° 1021/2.002.

“CÓDIGO ESPECTÁCULOS   PÚBLICOS”

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo    I:    Espectáculos en general…………………………………………… ……..pág.    1

Capítulo   II:   Habilitación de locales……………………………………………………..pág.    1                               Capítulo III:    Disposiciones comunes a todos los locales………………………. ..pág.   4

TÍTULO SEGUNDO:  DISPOSICIONES ESPECIALES.

Capítulo       I :  Salas de recreación   ………………………………………………………pág.    7

Capítulo     II :  Parque de diversiones …………………………………………………….pág.    8

Capítulo   III :  Zoológico………………………………………………………………………pág.    9

Capítulo    IV:  Salas teatrales y cinematográficas…………………………………… .pág.    9          

Capítulo      V: Asociaciones y clubes………………………………………………………pág.    9  

Capítulo     VI: Salón de fiesta………………………………………………………………..pág.  10

Capítulo   VII: Peñas……………………………………………………………………………..pág.  10

Capítulo  VIII: Restaurantes con espectáculos y/o bailes……………………………pág.  10

Capítulo     IX: Pistas de baile  privadas y similares……………………………….. ..pág.  10

Capítulo      X: Video bar………………………………………………………………………..pág.  11

Capítulo    XI:  Bar nocturno…………………………………………………………………..pág.  11

Capítulo   XII: Club  nocturno,  disco bar y discoteca………………………………..pág.  11

Capítulo  XIII: Cabaret y whiskería…………………………………………………………pág.  12

Capítulo  XIV: Hoteles por hora y similares……………………………………………..pág.  12

Capítulo   XV: Lugares dedicados a la práctica deportiva pública o privada….pág.  14

TÍTULO TERCERO: ILUMINACIÓN DE LOCALES

 Capítulo único………………………………………………………………………………………pág.   14

TÍTULO  CUARTO 

Capítulo   I:   Sanciones………………………………………………………………………..pág.   15

Capítulo  II:  Disposiciones finales…………………………………………………………pág.   16 

TÍTULO PRIMERO:  DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I: ESPECTÁCULOS EN GENERAL.

Art. 1). Será considerado espectáculo toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género, que tenga por objeto el entretenimiento y que se efectúe en locales donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre entrada o no.

Art. 2). Los espectáculos públicos que se promuevan, organicen, instalen o exploten en el radio de este municipio quedan sujetos en cuanto a su habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones generales y particulares que se establecen en la presente Ordenanza y a su Decreto Reglamentario. 

a). Lugares de espectáculos: Los espectáculos definidos en general por el artículo precedente son los que se efectúan en salas de recreación, parque de diversiones, zoológico, salas teatrales y cinematográficas, asociaciones y clubes, salón de fiesta, peñas, restaurantes con espectáculos; pistas de baile privadas, similares; instituciones y centros vecinales; video bar, bar nocturno; club nocturno, disco bar y discoteca; cabaret y whiskería; hoteles por hora y similares y  canchas de tenis, paddle, squash, fútbol, bochas, fútbol cinco, frontón, pelota a paleta y otras.-

b). Rubros: El Departamento Ejecutivo clasificará a estos negocios o espectáculos, encuadrándolos en el rubro que correspondiere, de acuerdo al funcionamiento de cada uno de ellos. 

Art. 3). Responsabilidad: Son responsables de la promoción y explotación del espectáculo todas las personas de existencia visible o ideal que lo hayan organizado. Asimismo son responsables el o los propietarios, titulares, gerentes o encargados de salas, de locales o de establecimientos en que se realice el espectáculo, aún cuando fueren organizados por terceros, quedando sometidos a todas las disposiciones que en general y en particular establece la presente Ordenanza. 

Art. 4). Órgano de aplicación: Hasta tanto no exista el Juzgado Administrativo Municipal de Falta y sin perjuicio de las facultades que le son propias del Departamento Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza. 

CAPÍTULO II: HABILITACIÓN DE LOCALES.

Art. 5). Requisitos: Toda solicitud para instalar un local de espectáculos públicos comprendidos en la presente Ordenanza deberá ser presentada en la oficina  de mesa de entradas del Departamento Ejecutivo,  acompañada de la siguiente documentación: 

  1. Datos personales del o de los solicitante/s.
  2. Constitución de domicilio especial y real.
  3. Declaración jurada, en caso de haber desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y conclusión y las razones del cese, expedido por autoridad competente.
  4. Certificado de buena conducta, expedido por Autoridad Competente.
  5. Plano de ubicación del local.
  6. Plano de planta del negocio, con determinación de los lugares destinados al público, a la administración y demás dependencias o espacios destinados a tal objeto, baños diferenciados por sexo; baños para discapacitados; planos de instalación eléctrica y de propalación sonora proyectada. Cálculo de resistencia estructural,  aprobados por un profesional idóneo.  
  7. Título de propiedad o contrato de locación con asentimiento del propietario para el tipo de negocio a instalar.  A falta de contrato,  podrá presentarse constancia del consentimiento del propietario a solo título provisorio mientras dure el trámite.
  8. Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar referente a la tasa por servicios a la propiedad. Además, libre deuda del o de los peticionante/s con respecto a otras obligaciones tributarias para con el municipio.
  9. Certificado de inspección técnica expedido por la Asociación de Bomberos Voluntarios local, donde deberá especificarse: 
  1. Salidas de emergencia bien señalizadas.
  2. Luces de emergencia.
  3. Escaleras con medidas de máxima  seguridad.
  4. Puertas de depósitos bien identificadas. 
  5. Ventilación y elementos contra incendio que la autoridad competente determine. 
  6. Certificado de inspección expedido por Seguridad Municipal y/o Policía local, donde deberá especificarse:
  1. Estado de seguridad e higiene de los locales, al igual que sus instalaciones complementarias y elementos utilizados.

Dando cumplimiento a las leyes vigentes 19587, 24557 y sus Decretos Reglamentarios, las normas del Código de Edificación de la ciudad de Arroyito, Normas IRAM y toda otra normativa que se relacione con el tema.  

  1. Póliza de seguro  protegiendo la integridad de los concurrentes.

     Esta documentación deberá presentarse por duplicado.

     Cuando se trate de una sociedad o asociación, deberá acreditarse personería, acompañando contrato o estatutos sociales y cumplir con la presentación prevista en los incisos a), b), c) y d) para quienes la administren.

Art. 6) Verificada la documentación presentada, la autoridad de aplicación dará intervención a las áreas técnicas pertinentes, las que informarán sobre zonificación, seguridad e higiene.

De considerarlo necesario, podrán también las reparticiones intervinientes requerir un informe sobre la resistencia estructural del local para la actividad que se pretende desarrollar, decibeles tolerables y cualquier otro que se estime conveniente, efectuado por organismos o profesionales competentes.

Art. 7)  Producidos los informes técnicos requeridos, la autoridad de aplicación emitirá opinión sobre la procedencia de la solicitud, elevándose las actuaciones al Departamento Ejecutivo para que se expida en definitiva, mediante el pertinente decreto. La habilitación podrá ser otorgada por un máximo de cinco (5) años y su revocación corresponderá también al Departamento Ejecutivo.

Art. 8) Para el otorgamiento de la renovación de habilitación deberán cumplimentarse los requisitos exigidos Artículo 5, en lo que fuere pertinente.

Art. 9). Espectáculos provisorios y encuentros deportivos:  podrán ser eximidos de las exigencias del artículo anterior los actos, espectáculos o funciones que realicen los establecimientos educacionales y sus cooperadoras, las parroquias, las asociaciones de bien público, los centros vecinales reconocidos por el Departamento Ejecutivo, los circos, los parques de diversiones y todos aquellos espectáculos que tengan carácter provisorio considerándose como tales los que no superen los treinta (30) días corridos, como así también los encuentros deportivos con fines de educación física.

     Cuando los espectáculos o actos organizados por las entidades mencionadas se realizaren en locales ajenos, sólo se autorizarán si éstos estuvieren habilitados. 

Art. 10). El Departamento Ejecutivo queda facultado para autorizar bailes y toda reunión o función que realicen las entidades inscriptas en la misma, como así también todo espectáculo que no tenga carácter de permanente. A este fin podrá solicitar  intervención de las dependencias que a su juicio correspondiere, para garantizar la moralidad y la seguridad pública. 

Art. 11). Trámite y denegación del pedido: con la solicitud, datos y documentación a que se refiere el Artículo 5, la Oficina de Mesa de Entradas formará el expediente respectivo y lo girará  a la Secretaría de Gobierno, quien registrará a los solicitantes y elevará un informe al Departamento Ejecutivo sobre:

  1. Existencia  y número de locales similares en funcionamiento en el radio municipal.
  2. Distancia  del  local más cercano al que se solicita.
  3. Distancia de templos de cualquier religión.
  4. Distancia de establecimientos educacionales.
  5. Distancia de hospitales, clínicas y todo otro local que por su carácter fuera de interés señalar, como así también la naturaleza del sector y las posibilidades de acceder al pedido formulado, requiriendo al efecto un informe a la Secretaría  de Obras y Servicios Públicos, a los fines de los lineamientos generales de planificación urbana municipal, o según ordenanza vigente.

     Con el informe final, el Departamento Ejecutivo resolverá si procede a la instalación o no del local o negocio solicitado. En caso afirmativo, dispondrá la prosecución del trámite, conforme a los pasos previstos en esta Ordenanza. Caso contrario, dictará la Resolución definitiva denegando el pedido.

Art. 12). Dispuesta la prosecución del trámite, tomará conocimiento el Órgano de aplicación y notificará a los interesados. Cumplido, girará las actuaciones a las demás Secretarías del Departamento Ejecutivo, las que producirán los respectivos informes técnicos en cuanto sea de su incumbencia.

Art. 13).  La Secretaría de Gobierno tendrá en su poder la documentación,  que quedará como antecedente.

Art. 14). Depósito de Garantía: Previo a la iniciación de su actividad, el o los solicitante/s deberán constituir el depósito de garantía que se establezca en la Ordenanza Tarifaria Anual.

    El depósito de garantía se acreditará en el expediente, mediante certificado extendido por Tesorería Municipal y agregando boleta de depósito por el importe correspondiente de una entidad bancaria donde la Municipalidad posea cuenta habilitada. 

Art. 15). Falta de autorización: Si se pusiera en funcionamiento un negocio sin autorización formal del Departamento Ejecutivo, se ordenará la clausura inmediata del mismo. 

Art. 16). Revocación de la autorización:  La autorización podrá ser revocada por el Departamento Ejecutivo:

  1. Cuando circunstancias de orden público así lo requieran.
  2. En caso de infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza y su Decreto Reglamentario.
  3. Ante la falta de pago de los derechos que correspondieren, cuando hubiesen transcurrido quince días de atraso a partir del término fijado para el cumplimiento de esta obligación y habiéndose agotado el depósito de garantía correspondiente.
  4. Cuando el informe del Registro Nacional de Reincidencia, el que deberá renovarse anualmente, registre antecedentes desfavorables para el propietario.

        En estos casos la Resolución importará el cese de la actividad de que se trate en forma inmediata a la notificación que se practique, bajo apercibimiento de clausura, sin que el recurrente que eventualmente pudiera interponerse, tenga efecto suspensivo en lo referido a la clausura.

     Para el caso en que se disponga el cese definitivo de la actividad de que se trate, ya sea por disponerlo el Departamento Ejecutivo o por propia voluntad de los propietarios del negocio, la autoridad municipal ordenará la restitución del depósito de garantía, previa deducción de los importes que por cualquier concepto se adeuden al Municipio.

Art. 17). Régimen reglamentario de cada rubro:  Una vez acordada la habilitación de un local o negocio, deberá ajustar su funcionamiento estrictamente a las disposiciones vigentes para el tipo de actividad que se le autorizare.

    No podrá acordarse autorización para funcionar en un mismo local dos o más rubros sujetos a distintos regímenes reglamentarios,  salvo los casos especiales en que la Secretaría de Gobierno podrá acordar la habilitación de un salón o local destinado a exposiciones que funcionará a plena luz y para cuyo acceso regirán las mismas limitaciones que corresponden al negocio principal.  

    Con posterioridad a la aprobación, toda obra o modificación que tuviera que realizarse, quedará sujeta a las prescripciones del Código de Edificación vigente y sus complementarias, y conforme a las condiciones exigidas en esta ordenanza para el rubro de que se trate, debiendo requerirse el permiso previo para ello. 

    Será facultad de los propietarios la decoración, siempre que observen las normas de moralidad y buenas costumbres.

    Las modificaciones en la instalación eléctrica, como así también en el sistema de iluminación, deberán ser autorizados por la Secretaría de Gobierno, según el Código de Edificación vigente.

Art. 18). Transferencias y Cambios: Los negocios habilitados en virtud de la presente Ordenanza sólo podrán ser autorizados a transferirse cuando reúnan las condiciones en ella exigidas, estén al día en el pago de la totalidad de los derechos, tasas, recargos o multas aplicadas, o que los antecedentes de sus adquirentes sean favorables. Esta disposición regirá también para el ingreso de nuevos socios. 

    Cuando se trate de transferencias a favor de personas o firmas propietarias de otros locales que ya estuvieron autorizados, no podrá hacerse valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada negocio, sin excepción.  

    Si se comprobaren transferencias efectuadas sin cumplirse dichos requisitos, se intimará al o a los nuevos propietarios para que en el término de tres días regularicen la situación, bajo apercibimiento de clausura del local hasta el cumplimiento de las exigencias enunciadas.

    Si se quisiera cambiar el tipo de negocio, deberá presentarse la solicitud correspondiente y la Secretaría de Gobierno informará sobre la viabilidad del pedido, debiendo requerir previamente nueva documentación de cualquiera de los incisos del Artículo 5.

    El Departamento Ejecutivo dictará nueva Resolución y recién entonces entrarán en vigencia las normas de funcionamiento y obligaciones tributarias del nuevo negocio, registrándose en Tesorería Municipal y corriéndose vista a las dependencias intervinientes.

CAPÍTULO III:  DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS LOCALES.

Art. 19). Libro de inspecciones:  en todo local o negocio habilitado conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza, se llevará un libro especial de inspecciones, foliado, que sellará y rubricará la Secretaría de Gobierno, en el que constarán las siguientes anotaciones:

  1. Carácter del negocio y espectáculos autorizados.
  2. Copia autenticada de la Resolución municipal autorizante.
  3. Otros datos que el  Órgano de Aplicación creyere conveniente. 

 Este libro estará a disposición de los inspectores que controlen el funcionamiento del local y obligatoriamente dejarán constancia de las visitas que realicen, especificando fecha, hora, nombre y apellido y cargo de quien hizo la inspección. Además formulará las observaciones pertinentes, que se harán por ante el encargado responsable o propietario, a los efectos correspondientes.

 En caso de ausencia del propietario, se considerará como responsable, a los fines de la inspección y de sus consecuencias, a la persona que esté a cargo del negocio o de la caja.

Será obligatorio poseer en la administración del local, a disposición de la autoridad municipal, copia de los planos aprobados, tanto del local propiamente dicho como de las instalaciones eléctricas y de la propalación sonora, conforme lo establece el Art. 5. La negativa a firmar por parte del propietario o responsable del negocio el acta de inspección que se labre, será motivo de multa por la suma que determine la Ordenanza Tarifaria anualmente.

    Son responsables de la existencia y conservación de este libro y de los planos, los propietarios del local. En caso de destrucción o extravío, deberán comunicarlo dentro de los tres días hábiles,  al Órgano de Aplicación, bajo apercibimiento de sanción por la suma que determine la  Ordenanza Tarifaria anualmente.

Art. 20). El horario de funcionamiento de estos negocios será determinado por el Departamento Ejecutivo Municipal, que no podrá exceder de las 7.00 Hs. del día siguiente.  

Art. 21). Los negocios habilitados mediante la presente Ordenanza, donde se realicen espectáculos, deberán observar las disposiciones del Código de Edificación. 

Art. 22). Ubicación de negocios: Todos los locales de espectáculos públicos de música y baile a habilitar, deberán encontrarse ubicados a una distancia no menor de cien (100) metros en línea aérea directa, de sanatorios, hospitales, centros asistenciales, clínicas, institutos geriátricos, salas velatorias y todo otro establecimiento cuya actividad sea incompatible con la del espectáculo, aún tratándose de las zonas permitidas legisladas en el presente título. En la aplicación del presente requerimiento se tendrá en cuenta la prioridad de la radicación.

Las distancias se medirán en los puntos más próximos de ambos inmuebles.

Art. 23). Viviendas vecinas a espectáculos: Ningún espectáculo público de los comprendidos en la presente Ordenanza podrá afectar las condiciones de habitabilidad de las viviendas vecinas por medio de luces, sonidos o ruidos que superen los 55 decibeles y en todos los casos deberá darse cumplimiento con la Ordenanza 23/68 de la Municipalidad de Arroyito, y en caso de no contar con la misma en vigencia, se aplicará la Ordenanza 8167 de la Municipalidad de Córdoba y la Norma IRAM 4062, sobre los Métodos  de Medición y Clasificación para los Ruidos Molestos al Vecindario. A partir de ahí deberá tener la protección auditiva correspondiente, aplicándose las sanciones previstas en la presente Ordenanza en el Título Cuarto, Capítulo Uno.

La Inspección General intervendrá de oficio o a petición de parte para subsanar las anormalidades que se presenten, imponiendo las multas que correspondan o determinando la clausura del local, según el caso.

Art. 24). Espacios interiores: En los negocios a que se refiere la presente Ordenanza se deberán cumplir las normas del Código de Edificación vigente, siempre que no exista disposición especial en contrario.

Art. 25).  Las mesas y las sillas de los locales del negocio estarán dispuestas de manera tal que aseguren un pasillo de circulación no menor de 50 centímetros de ancho, entre ellas, quedando prohibida la colocación de cualquier obstáculo u otro objeto que dificulte la libre circulación del público.

Art. 26). Durante el horario fijado para el funcionamiento de estos locales, las puertas deberán permanecer sin llaves ni trabas de ninguna especie o con apertura automática con barra antipánico.

Art. 27). En los inmuebles ocupados por estos negocios, que tengan vivienda para el propietario, sereno o cuidador, ella deberá estar totalmente separada del local habilitado para el funcionamiento, y toda puerta o abertura colindante deberá ser cerrada con mampostería. La comunicación se hará únicamente a través de la vía pública.

    En los casos de locales con patios o jardines, la división de predios se hará con tapias de una altura mínima de 2 metros.

Art. 28). Ingreso a espectáculos: Queda absolutamente prohibido en los negocios de cabarets, whiskerías, clubes nocturnos, la presencia de menores de 18 años, aún en compañía de mayores.

Todo el personal de trabajo, empleados o artistas, deberán ser mayores de edad o menores emancipados.

Art. 29). Queda prohibida la entrada o permanencia en los locales de espectáculos a que se refiere la presente ordenanza, de personas ebrias, drogadas o afectadas de enfermedad contagiosa.

Art. 30). Boletería: En los negocios o espectáculos en que se cobre entrada deberá haber una boletería o local habilitado a tal efecto.

Considérese Boletería al ambiente destinado al expendio de entradas situado en el lugar accesible al público.

En boleterías deberá haber:

  1. Planillas de habilitación de entradas autorizadas.
  2. Entradas habilitadas.
  3. Letrero indicador con frente al público y con caracteres bien legibles que discriminen el precio total a cobrar al público por categoría. Señalará también si el espectáculo es apto o no para menores de 18 años de edad. 

Art. 31). Entradas: Las boletas de entradas constarán de tres partes: talón, entrada propiamente dicha y contraseña,  separadas por medio de perforaciones que permitan el desglose de la parte que se entregará al público. En cada una de ellas deberá constar el número, la serie y la clase de entrada. Deberán estar agrupadas en talonarios de cien entradas, pudiéndose autorizar talonarios de cincuenta, únicamente, para socios y acompañantes.

 La  utilización de las boletas será autorizada por la secretaría de Gobierno mediante sellos o perforación.

 Las entradas sin costo o de favor deberán estar autorizadas por el Departamento Ejecutivo previo pago de impuesto municipal.

 La persona encargada de la puerta de acceso, al recibir la entrada la seccionará por la mitad, entregando una parte al espectador o concurrente e introduciendo la restante en el receptáculo denominado taquilla.

 La cantidad de entradas vendidas y/o autorizadas deberá coincidir con la cantidad de público asistente y con la cantidad de numeración de las partes depositadas en la taquilla.

 Los locales bailables con acceso a menores de dieciocho (18) años de edad que controlen consumisiones con tickets, deberán implementar un sistema claramente identificable de los tickets que se entreguen a los menores para asegurar que no se les provean bebidas alcohólicas.

Art. 32). Taquilla: El receptáculo que se utilice para taquilla, cuyo uso es obligatorio, será construido de hierro o de madera, en forma tal que no permita su violación, debiendo estar cerrado con llave o candado y depositarse la llave en boletería a disposición de la inspección municipal.

Art. 33). Nómina del personal: Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos o diversiones públicas, quedan obligados a presentar a la Secretaría de Gobierno la nómina del personal por duplicado, en la que deberá constar:

  1. Nombre, apellido y domicilio.
  2. Número de Documento Nacional de Identidad y fecha de nacimiento. 
  3. Certificado de buena conducta.
  4. Tareas que desempeña, horario que cumple y días francos.
  5. Libreta sanitaria.

    Debe comunicarse por nota a la Secretaría de Gobierno las altas y las bajas de personal dentro de los dos días de producidas. 

    De dicha nómina actualizada deberá quedar copia en el libro de inspecciones que determina el Art. 19 de la presente ordenanza.

    Cuando se trate de personal no estable, que accidentalmente se encuentre en funciones en algún negocio, será obligatorio que se encuentre munido de documentación personal y certificado de buena conducta no vencido.

TÍTULO SEGUNDO: DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO  I :  SALAS  DE  RECREACIÓN. 

Art. 34). Se denomina Salas de recreación a aquellos establecimientos y locales destinados al funcionamiento de máquinas o aparatos de recreación, sean éstos eléctricos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Esta será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna otra complementaria o compatible. Queda prohibida la instalación y explotación de los juegos denominados bingos, loterías, slot machine, lotería inglesa, lotería electrónica, lechuzas, tragamonedas, video pócker e hípicas electrónicas, así como cualquier otro tipo de juego de azar u otro que represente para el participante un premio susceptible de apreciación pecuniaria, cualquiera fuera su naturaleza. También queda prohibida la instalación y explotación de juegos con imágenes y contenidos obscenos, pornográficos o que afecten la moral y las buenas costumbres.

Art. 35). Quedan exentos de la prohibición anterior los juegos mecánicos, eléctricos o electromagnéticos destinados a los niños que sólo signifiquen un divertimento, cuyo funcionamiento no depende de la habilidad o destreza y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecuniaria, en estos casos cada juego y el horario de funcionamiento del salón deberá ser autorizado por el Departamento Ejecutivo.

Art. 36). Los locales y establecimientos destinados al funcionamiento de aparatos de entretenimientos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electromagnéticos y electrónicos permitidos por esta Ordenanza, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. No podrán instalarse a menos de 50 (cincuenta) metros de establecimientos educacionales, sanitarios, templos de cultos oficialmente autorizados, hospitales, salas velatorias, asilos de ancianos y centros de guarda de menores. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los accesos de los locales respectivos.
  2. Deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública, quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos o plantas altas.
  3. Tendrán una superficie mínima de 100 m2 (cien metros cuadrados), no pudiendo contabilizarse, a tales efectos, las superficies que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
  4. El ancho del local no deberá ser menor al 30% (treinta por ciento) del largo y en ningún caso inferior a 6 (seis) metros.
  5. La instalación de las máquinas deberá hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público y definiendo áreas, a través de la ubicación de máquinas, que respeten zonas por edades a las que están destinadas los juegos. No deberán transmitir vibraciones, de no ser así se colocaran tacos antivibración.
  6. Deberán contar con un frente vidriado, con un mínimo, en todo su frente, de 2,40 metros (dos con cuarenta metros) de alto, para que permita observar desde el exterior, la actividad interna y el ingreso de la luz natural.
  7. Deberán contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que será determinado por vía reglamentaria.
  8. Tendrán servicios sanitarios para uno y otro sexo, debiendo cumplir con todo lo estipulado en el Código de Edificación al respecto.
  9.  Deberán destinarse, como mínimo, 3m2 (tres metros cuadrados) de superficie para cada máquina a instalar.
  10. Deberán contar con ventilación adecuada y permanente, cuando fuera necesario, deberá poseer extractores, inyectores, o acondicionadores conforme lo exigido al respecto en el Código de Edificación.
  11. No tendrán comunicación con otros locales y no se permitirá otra actividad conexa o complementaria salvo, la venta de gaseosas y golosinas.
  12. Los empleadores deberán exigir a quienes hayan de cumplir funciones en estos locales, certificado de buena conducta y libreta sanitaria.
  13. Estará prohibido fumar.
  14. No se permitirá el ingreso a escolares con uniformes o útiles.

Art. 37). El Departamento Ejecutivo, por resolución fundada, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, cuando se trate de salas de juego integrantes de complejos edilicios especiales.

Art. 38). Los horarios de funcionamiento serán determinados por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.

La presencia en estos locales de menores de 16 años de edad será determinada  por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria. 

Art. 39). Con la solicitud de habilitación, además de los requisitos establecidos en el Capítulo II, Art.5 de la presente, deberá acompañarse detalle de las máquinas a instalar. Al disponer la habilitación, la Municipalidad  hará entrega, con cargo, al solicitante, de un elemento identificatorio que deberá colocarse en la parte exterior de las mismas.

Toda máquina deberá exhibir en lugar visible una cartilla conteniendo las instrucciones de uso en idioma castellano y, previo a su instalación, deberá estar autorizada por la Municipalidad, lo que sólo tendrá validez para su explotación en el local para el que se hubiera solicitado.

Art. 40). La autoridad competente llevará un registro actualizado de los aparatos, debidamente individualizados e inventariados de conformidad a la reglamentación que al efecto se dicte.   

Art. 41). Se adhiere expresamente a las prohibiciones establecidas en la ley represiva de los juegos de azar y apuestas prohibidas N° 6393 y sus modificatorias, y a la ley N° 7855, normas que se aplicarán en todo lo no previsto en la presente Ordenanza.

CAPÍTULO  II :  PARQUE  DE  DIVERSIONES. 

Art. 42). Se denomina Parque de diversiones a aquella instalación, en lugar abierto, de atracciones destinadas a la recreación pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo otro que fije la reglamentación. En estos casos, cada juego deberá ser autorizado por el Departamento Ejecutivo.

Art. 43). Los titulares de parques de diversiones deberán presentar semestralmente, un estudio técnico sobre la seguridad, capacidad, velocidad de traslación y rotación de cada juego, más su memoria descriptiva, a fin de su evaluación y habilitación por la autoridad de aplicación.

Art. 44). Los parques de diversiones deberán cumplir las normas de salubridad, higiene y seguridad vigentes, listado de personal y póliza de seguro para el público asistente, más toda otra que fije la reglamentación.

CAPÍTULO  III :  ZOOLÓGICO

Art. 45). Se considera Zoológico a todo lugar de exposición permanente de animales, sea en espacio abierto o cerrado, se cobre o no, entrada. 

Art. 46). Queda expresamente prohibida la realización de actos vandálicos, sádicos o de crueldad manifiesta hacia animales, salvajes o no, en cautiverio o expuestos libremente como atracción del público en general y en un todo de acuerdo a la ley 14.346. 

Art. 47). En zoológicos, y todo otro lugar donde se expongan animales, deberán mantenerse adecuadas condiciones de higiene, salubridad y seguridad, y permitir el normal desenvolvimiento de los animales en cautiverio, de acuerdo a  lo fijado por al reglamentación.

CAPITULO  IV:  SALAS TEATRALES Y CINEMATOGRÁFICAS.

Art. 48). Salas Teatrales: Denomínase Salas teatrales a todo local con asientos fijos para el público asistente, que cuenta con escenario adecuado y camarines para la representación de obras de cualquier género.

Art. 49). Los responsables de las mismas no podrán programar espectáculo alguno sin la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, la que podrá calificar a la obra o aceptar la calificación acordada en el orden nacional.

Art. 50). Salas Cinematográficas: Salas cinematográficas son aquellos locales que cuenta con asientos fijos para el público asistente donde se proyectan películas cinematográficas calificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía, que no revistan el carácter de exhibición condicionada.

Art. 51). En caso de exhibiciones prohibidas para menores, éstos sólo podrán presenciarlas cuando se encuentren acompañados por sus padres o tutores, una vez debidamente acreditado el vínculo.

Art. 52). Exhibición condicionada se considera a aquel local con asientos fijos para el público asistente donde se proyectan, exclusivamente, películas o videos de exhibición condicionada, estando expresamente prohibida la admisión de público menor de dieciocho (18) años de edad.

CAPÍTULO V : ASOCIACIONES  Y  CLUBES.  

Art. 53). Las asociaciones, clubes y similares, cualquiera sea su actividad, que realicen reuniones, actos o espectáculos con carácter de diversiones públicas, ya sean en forma continuada o esporádica, cobren entrada o no, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ordenanza, debiendo indefectiblemente solicitar la autorización pertinente a la autoridad de aplicación con cuarenta y ocho (48) horas de antelación como mínimo a la realización del evento.

Art. 54). Las asociaciones, clubes y similares están obligados a inscribirse en la Secretaría de Gobierno, a cuyos fines presentarán la siguiente documentación:

  1. Copia autenticada del Acta de Constitución y de la última Asamblea General realizada.
  2. Copia de sus Estatutos y Reglamento.
  3. Certificación extendida por Inspección de Sociedades Jurídicas.
  4. Nómina de la Comisión Directiva y domicilio de sus componentes, la que se actualizará dentro de los cinco días de constituida.
  5. Memoria y balance del año anterior.

Plano aprobado del local en el que conste: disposición, capacidad, instalación eléctrica, ubicación de parlantes y caja de música, instalaciones sanitarias y demás requisitos exigidos en el Artículo 4.

CAPÍTULO VI: SALÓN  DE  FIESTA. 

Art. 55). Se denomina Salón de fiesta a todo local destinado a la realización de reuniones sociales, donde se permite el baile entre los asistentes y con o sin servicio de bar o restaurante.

Queda expresamente prohibido desarrollar en estos establecimientos las actividades previstas en los restantes rubros, pudiendo en tal caso disponerse la clausura o revocación de la habilitación. 

La iluminación de estos locales se regirá por el Título III de esta Ordenanza.

CAPÍTULO VII:  PEÑAS. 

Art. 56). Se considerarán peñas a los negocios con o sin servicio de bar y restaurante, con  números contratados y/o espontáneos a cargo del público y donde se ejecute y/o baile exclusivamente folclore nacional y de los demás países latinoamericanos.

    El local tendrá un solo ambiente, desde cuya entrada se alcanzará la visibilidad total de su interior.

    Podrá habilitarse en verano un patio o terraza descubierta, con pavimento adecuado y estando la propalación musical y los requisitos de habilitación del local al estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.  

     CAPITULO  VIII: RESTAURANTES  CON  ESPECTÁCULOS Y/O BAILES.

Art. 57). Se denomina Restaurante con espectáculo y/o bailes a todo local con servicio habitual de restaurante y presentación de números artísticos, humorísticos o musicales que cuenta con un lugar o espacio especialmente destinado al baile del público asistente.

Al tiempo de disponer su habilitación, el Departamento Ejecutivo determinará si el espectáculo es o no apto para todo público y en caso que las características del mismo lo requirieran, contará con camarines para los artistas, en número que será determinado por la Dirección de Espectáculos Públicos.

CAPITULO  IX: PISTAS DE BAILE  PRIVADAS Y SIMILARES. 

Art. 58). Denomínase Pistas de baile a todo local destinado total o parcialmente a la realización de bailes populares. 

Las pistas de baile de propiedad o explotación por particulares deberán acompañar a la solicitud de inscripción, además de lo establecido en el apartado f) del Artículo anterior, los siguientes datos y comprobantes:

  1. Datos personales completos del o de los solicitantes.
  2. Constitución de domicilio especial y real.
  3. Certificado de buena conducta.
  4. Croquis de la ubicación del local.
  5. Título de propiedad o contrato de locación.

CAPITULO  X:  VIDEO  BAR. 

Art. 59). Denomínase Video bar a todo establecimiento habilitado como bar o restaurante, que efectúa proyecciones de video cassette, TV. por cable o imágenes en movimiento, con horario libre. Estos locales podrán, a partir de las veinticuatro (24.00) horas proyectar exhibiciones calificadas como “sólo aptas para mayores de dieciocho (18) años”, estando vedado el ingreso de menores de edad.

Queda expresamente prohibida la proyección de filmes de exhibición condicionada.

Las pantallas deberán ser ubicadas de modo tal que las proyecciones sólo puedan ser observadas por los asistentes, sin afectar ni perturbar los ámbitos vecinos, ni ser vistos desde el exterior.

CAPÍTULO XI:  BAR  NOCTURNO.

 Art. 60). Bar nocturno es todo local con servicio de bar, en el que actúan cantores o solistas, sin uso de camarines y donde no se permite el baile entre los asistentes, quedando prohibida la admisión de menores de 16 años de edad que no estén acompañados de sus padres.

Art. 61). Los espectáculos a presentar deben ser aptos para todo público, con obligación  del propietario o responsable del negocio de presentar a la Secretaría de Gobierno, con una antelación no menor de 48 horas, la nómina de los artistas, el tipo de actuación y el género que cultivan, quedando estos espectáculos sujetos al contralor y aprobación municipal.

CAPÍTULO XII:  CLUB NOCTURNO,  DISCO BAR  Y  DISCOTECA.

Art. 62). Club nocturno: es todo local bailable, con servicio de bar o restaurante, en el que la admisión del público asistente queda reservada a personas mayores de dieciocho (18) años de edad, en pareja o en grupo. El horario de funcionamiento será fijado por Decreto del Departamento Ejecutivo el que no deberá exceder las 6.00 horas.

La iluminación de estos locales se regirá por el Título III de esta Ordenanza.

Art. 63). Disco Bar: comprende a todo local bailable dónde sólo pueden ingresar jóvenes mayores de trece (13) años de edad y menores de veinte (20) años de edad. Estos establecimientos podrán contar con servicio de bar y mesas de pool y metegol, quedándoles vedado tener o expender todo tipo de bebidas alcohólicas.

El Departamento Ejecutivo fijará el horario de funcionamiento, el que no deberá exceder las 06:00 horas de la mañana y de acuerdo a la Ordenanza de Permanencia de Menores en Lugares Públicos.

La iluminación de estos locales se regirá por el Título III de esta Ordenanza.

Art. 64). Discoteca: establecimiento bailable exclusivo para mayores de dieciocho (18) años de edad. El horario será fijado por el Departamento Ejecutivo, y que no deberá exceder las 06:00 horas de la mañana. 

La iluminación de estos locales, tanto en lugares cerrados como abiertos destinados al público, se regirá por el Título III de esta Ordenanza.

Art. 65). En estos locales no se permitirá la actuación de bailarinas de pista ni de empleadas para bailar o alternar con los concurrentes.

Art. 66).  Se exige a los  propietarios y/o responsables de estos locales la contratación de personal de seguridad a fin de garantizar el orden y la integridad de los concurrentes, durante el ingreso, permanencia y egreso de estos locales.

CAPÍTULO XIII:  CABARET   Y  WHISKERÍA.

Art. 67). Denomínase cabaret a todo local con servicio de bar o restaurante, donde se realicen espectáculos musicales, shows artísticos, coreográficos u otros similares y cuente con personal especialmente contratado para alternar y bailar con el público asistente, el que deberá ser mayor de dieciocho (18) años de edad. 

Art. 68). El interior de los cabarets no podrá ser visible desde la vía pública y a ese efecto en todos los ambientes que estén en comunicación directa con aquélla deberá colocarse una lámpara que impida totalmente la visión al interior de la sala. Igual disposición se adoptará con las ventanas. 

Art. 69). Todo el personal que realice tareas permanentes en este tipo de negocios, a saber: propietarios, encargados, mozos, lavacopas, porteros, músicos, artistas, bailarinas de pista o coperas, así como cualquier empleado o empleada que tenga contacto y relación directa con el público, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de 21 años y obtener libreta de sanidad extendida por la autoridad municipal correspondiente, debiendo a tal efecto someterse a examen médico periódico que la Oficina establezca y extendido por Ente Oficial, no debiendo transcurrir un lapso mayor de 20 días entre un examen y otro, sin perjuicio de someterse a él cada vez que la Oficina lo disponga.
  2. Obtener el carné habilitante que expedirá Inspección General, previa presentación de la libreta a que se refiere el inciso anterior, en el que constará: nombre, apellido, domicilio, documento de identidad, constancia de certificado policial de buena conducta, debiendo registrarse asimismo los cambios de domicilio y los lugares de trabajo.

Esta documentación será personal y deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser exhibida cada vez que se requiera.

Art. 70). La  entrada y salida  de artistas, bailarinas de pista y el personal será diferenciada a la del público. El abandono del local podrán realizarlo después de los 30 minutos de la hora fijada para el cierre.

Art. 71). Los propietarios y responsables están obligados a comunicar por nota a la Secretaría de Gobierno, con una antelación no menor de 48 horas, el nombre de los artistas, género que cultivan y tiempo de actuación.

Art. 72). Denomínase whiskería a todo local con servicio de bar y presencia de personal femenino especialmente contratado para alternar con el público asistente, el que deberá ser exclusivamente de sexo masculino y mayor de dieciocho (18) años de edad.

En estos locales no se permitirá el baile entre los concurrentes ni la presentación de números de variedades.

La iluminación de estos locales se regirá por el Título III de esta Ordenanza. 

El horario lo fijará el Departamento Ejecutivo, el que no podrá exceder de las 06:00 horas de la mañana. 

Los requisitos que regirán en este rubro son los establecidos en el Art. 34 y subsiguientes, en lo que correspondiere. 

Las whiskerías no podrán estar ubicadas dentro de la zona urbana delimitada por las avenidas de circunvalación. 

CAPITULO XIV:  HOTELES  POR  HORA  Y  SIMILARES

Art. 73). A los fines de esta Ordenanza se consideran Hoteles por hora, y otras denominaciones que se adopten para determinarlos, los establecimientos cuyo cometido sea el de prestar alojamiento por términos específicos a parejas, con finalidad de cohabitación.

Art. 74).   Los hoteles por hora no podrán estar ubicados dentro del radio urbano y a una distancia no menor a cien (100) metros del camino o ruta de acceso. 

Art. 75). Cualquiera sea su sexo, no podrán desempeñar empleo en estos establecimientos los menores de dieciocho (18) años de edad, estando asimismo vedado su acceso o permanencia.

Art. 76). El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar los requisitos del establecimiento, considerándose como aspecto básico:

   Los hoteles por hora deberán instalarse en edificaciones destinadas única y exclusivamente para ser utilizados conforme a lo previsto en el artículo que reglamenta su actividad. Sin perjuicio a las exigencias previstas por las normas de edificación vigentes, contarán obligatoriamente:

  1. Baño privado con servicio sanitario completo (agua caliente, lavabo, inodoro, ducha, bidet, juego de toallas, desinfectantes, preservativos y demás artículos de tocador); en todas las habitaciones.
  2. Calefacción o extractor de aire;
  3. Teléfono interno con posibilidad de llamado al exterior;
  4. Servicio médico de urgencia;
  5. Servicio contra incendio;
  6. Servicio interno y externo de vigilancia;
  7. Signo de identificación diferenciando su prestación con respecto a los hoteles y/o  alojamientos familiares, indicando asimismo la entrada y salida de vehículos, lo que será reglamentado por la vía pertinente.

Art. 77). Los propietarios o responsables de casas de citas u hoteles por hora que se instalen a partir de la presente Ordenanza, como así también las ya existentes, deberán cumplimentar pertinentemente lo prescripto en el Título I Cap.II de la presente Ordenanza.

Art. 78). A partir de la publicación de la presente Ordenanza, los permisos de habilitación de los hoteles por hora serán otorgados por el término de cinco (5) años. El pedido de habilitación de nuevas instalaciones dentro del mismo inmueble caducará juntamente con el permiso primero, aunque sean concedidos en distintas fechas. Estos permisos podrán prorrogarse hasta cinco (5) años más, siempre y cuando se trate de establecimientos en los cuales se hayan cumplimentado estrictamente las disposiciones de esta Ordenanza, debiendo renovarse anualmente.

Art. 79). Son obligaciones de los propietarios, gerentes o encargados de los hoteles por hora:

  1. Poseer y exhibir documento de identidad, certificado de buena conducta y libreta de sanidad, expedida por la Municipalidad, actualizada;
  2. Hacer cumplir los requisitos anteriores por parte del personal del establecimiento;
  3. Asear y ventilar convenientemente las instalaciones destinadas a este servicio, cada vez que sean desalojadas;
  4. Retirar la ropa de cama y demás elementos, que serán reemplazados por otros limpios cada vez que se desocupen;
  5. Impedir la permanencia en pasillos, corredores o cualquier otro ambiente, a la espera de comodidades.
  6. No servir comidas en las habitaciones, salvo bebidas y siempre que se cuente con comodidades  para el aseo y limpieza de la vajilla. Mediante autorización expresa podrá habilitarse el servicio de comidas previa adaptación a la normativa pertinente;
  7. Exigir documentos  a aquellas personas en las que no sea notorio su condición de mayor de edad, conforme a lo previsto en la presente Ordenanza;
  8. Exhibir en los lugares de acceso y en todas las habitaciones, un cartel visible con transcripción  del articulado pertinente de la presente Ordenanza; 
  9. Cumplimentar todas las exigencias de éste y de los demás artículos de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO  XV

LUGARES DEDICADOS A LA PRÁCTICA DEPORTIVA PÚBLICA O PRIVADA. 

Art. 80). Canchas de tenis, paddle tenis, fútbol, bochas, squash, frontón, bowling, pelota a paleta, fútbol cinco y otras. Se denomina así a todo establecimiento público o privado, destinado a la explotación comercial de dichas canchas deportivas, sea para el público en  general, como para abonados o asociados. 

La reglamentación determinará la zonificación, requisitos y horarios que deberá cumplimentar.

Art. 81). Los locales o establecimientos deportivos, tanto profesionales como amateurs, aún tratándose de clubes privados, deberán adecuar su funcionamiento a las condiciones y requerimientos que por vía reglamentaria se determinen en materia de seguridad, higiene, ruidos o sonidos, instalaciones lumínicas, horarios, zonificación, y todo otro que resulte pertinente.

Art. 82).  La reglamentación atenderá especialmente a los deportes amateurs y a los desarrollados por menores, a fin de su adecuada regulación y protección.

Art. 83).  Dentro de las instalaciones donde se desarrollen espectáculos deportivos, gratuitos o no, queda prohibida la venta o distribución de bebidas alcohólicas durante el día en que tenga lugar cada espectáculo y hasta tres (3) horas después de finalizado el mismo. En todos los casos, la autoridad de aplicación habilitará las entradas de cada espectáculo.

Art. 84).  En locales o establecimientos donde se desarrollen espectáculos deportivos o de concurrencia masiva, la autoridad de aplicación determinará la capacidad máxima permitida, y en base a ella, habilitará las entradas correspondientes, no pudiendo, en ningún caso, los organizadores vender un número mayor que las autorizadas.

Art. 85). El Departamento Ejecutivo fijará por reglamentación los horarios, y fechas de realización de espectáculos deportivos, teniendo en mira la protección de espectadores y deportistas.  

Art. 86). La Dirección de Deportes de la Municipalidad tendrá a su cargo el control de todos los espectáculos públicos de Box, sea de aficionados o profesionales.

                               TÍTULO TERCERO: ILUMINACIÓN DE LOCALES

                                                            CAPÍTULO ÚNICO

 Art. 87).  Deberá respetarse lo indicado en la Norma IRAM–AADL  J 2006 Iluminación Artificial de Interiores, IRAM–AADL  J 20-50 Iluminación Artificial en Interiores, IRAM–AADL  J 20-15 Método de cálculo.

Para el caso de la iluminación de emergencia se deberá cumplir con la Norma IRAM–AADL  J 2027 Alumbrado de Emergencia en Interiores de Establecimientos. 

Art. 88). Cabaret y Confitería bailable: Durante la presentación de los espectáculos se permitirá la disminución de los niveles luminosos, respetando el Art. 87 de la presente Ordenanza. En estos locales se deberán instalar circuitos de emergencia con lámparas blancas.

Art. 89). Negocios con variedades, con música, con música y baile, peñas, asociaciones, clubes y similares: La iluminación de estos locales será suministrado obligatoriamente por lámparas blancas y/o amarillas, colocadas en un solo circuito.

 Una vez obtenido el nivel lumínico reglamentario según Art. 87 de esta Ordenanza, podrán colocarse lámparas de otros colores en circuitos separados, las que no intervendrán en las mediciones de la intensidad luminosa.

Art. 90). Casas de citas u hoteles por hora: Deberán preservarse en todos sus aspectos  la intimidad de su funcionamiento, debiendo poseer únicamente un signo de identificación luminosa de color celeste circular de no más de quince centímetros de diámetro y dos flechas indicadoras de entradas y salidas de vehículos. Prohíbese el uso de toda señal que las identifique o publicite como tales, ya se trate de letreros luminosos o no, o anuncios de cualquier índole, que puedan ser percibidos desde el exterior como así también aquella iluminación que tienda a destacar la localización del establecimiento.

 Durante la presentación de espectáculos se permitirá la disminución de los niveles lumínicos a la mitad, es decir 2,5 luces uniformes en los sectores destinados a la concurrencia, respetando el Art. 87 de la presente Ordenanza.-

Art. 91) La Inspección general Municipal será la encargada de verificar el cumplimiento de estas normas.             

 Las mediciones de los niveles lumínicos se harán con instrumentos constatados con el luxómetro patrón, en un plano horizontal ideal de un metro de altura sobre el nivel del piso.-

TÍTULO  CUARTO 

CAPÍTULO I:  SANCIONES.

Art. 92). Las infracciones a lo dispuesto por la presente ordenanza serán penadas  con multas que tendrán como índice de referencia las siguientes especificaciones:

  1. A la primera infracción: el equivalente a 250 litros de nafta súper.
  2. A la segunda infracción: el equivalente a 500 litros de nafta súper, o hasta quince (15) días de clausura.
  3. A la tercera infracción: el equivalente a 1000 litros de nafta súper, o clausura definitiva.

      La actualización de las multas será establecida a través de los coeficientes que fije la Ordenanza Tarifaria anual.

Art. 93). Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo  anterior, y en los casos en que la gravedad de los hechos así lo determinen, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura del local, la que será definitiva si mediase una clausura anterior y fuese reincidente en la  infracción respectiva.

Art. 94). Las infracciones a lo establecido en la presente ordenanza deberán ser comprobadas por Inspección General Municipal, debiendo esta dependencia elevar a la Secretaría de Gobierno dentro de los dos días hábiles posteriores al procedimiento el acta comprobatoria de la infracción, con la información respectiva, aplicando el Departamento Ejecutivo la sanción correspondiente.

CAPÍTULO II:  DISPOSICIONES  FINALES. 

Art. 95). Promulgada la presente ordenanza, todos los negocios que se encuentren en actividad deberán ajustar su funcionamiento a las presentes disposiciones.

Art. 96). A los efectos del artículo anterior, se acuerda un plazo máximo de tres (3) años contados desde la fecha de promulgación de la presente ordenanza.

El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar por Decreto los distintos plazos a que tendrán que ajustarse los distintos negocios habilitados, de acuerdo a la complejidad de las modificaciones que éstos deban introducir. No podrá superarse en ningún caso el plazo que fija esta Ordenanza.

Art. 97). No será autorizada la colocación de letreros o la propaganda de cualquier tipo en los lugares a ocupar por los espectáculos o negocios reglamentados, que no hubieren obtenido la autorización del Departamento Ejecutivo para iniciar sus actividades.

Art. 98). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.
Art. 99). Comuníquese, publíquese, dése al Registro municipal y archívese.